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174.
Además, el Estado señaló que alegar el artículo 7 de la Convención de Belém do Pará
“carece de sentido, ya que el Estado […] condena todas las formas de violencia contra la
mujer y ha intentado adoptar por todos los medios apropiados y sin dilaciones dentro de la
medida de sus posibilidades, políticas orientadas a los preceptos de la norma legal en
cuestión”. Alegó que tanto la Comisión y las representantes desean atribuirle la muerte de
María Isabel por alguna omisión, no obstante, rechazó dicha acusación, toda vez que “los
órganos estatales encargados de investigar su paradero, así lo hicieron”.
175.
El Estado alegó que “si bien no consiente ni aprueba de ninguna forma la violencia
en contra de la mujer, no todos los delitos cometidos en contra de seres humanos de género
femenino son perpetrados en su contra por su calidad de mujeres” y, en específico, señaló
que en el presente caso ni la Comisión ni las representantes han probado o manifestado
“siquiera que María Isabel desapareció y fue asesinada por el hecho de ser mujer”. Por ello,
solicitó a la Corte que “se manifieste al respecto porque si bien se trata la vida de una
persona, no se tiene ningún indicio siquiera de que los responsables la hayan matado por ser
mujer”.
176.
En relación con los señalamientos de que la investigación ha sido llevada a cabo de
forma sesgada y discriminatoria, el Estado manifestó que “no consta en ningún lado que las
autoridades hayan actuado de forma arbitraria en este sentido[, a]l contrario, han
desempeñado sus labores dentro del marco de la ley vigente al momento de acaecidos los
hechos”. Además, sobre lo alegado por las representantes y la Comisión de que existen
algunas declaraciones sesgadas o discriminatorias en los informes rendidos por las
autoridades, indicó que las mismas fueron vertidas por terceras personas, las cuales
“expresaron su conocimiento y proporcionaron su información que a su juicio era necesaria” y
que por tanto “queda claro que los funcionarios a cargo de la investigación en ningún
momento han atentado contra la honra y dignidad de la víctima, ni han atendido con
desigualdad el caso por ser la víctima una mujer, ni han discriminado a su madre para tal
efecto”. Agregó que “de ninguna manera se ha dado un trato desigual a María Isabel por
haber sido una víctima mujer ni por ser niña”. El Estado sostuvo que tampoco ha dado un
trato desigual a la madre de la presunta víctima en la búsqueda de justicia, y que esta ha
ejercido con toda libertad sus derechos con plena igualdad ante la ley, independientemente
de que el resultado de la investigación no sea satisfactorio.
177.
En cuanto a que el Estado no investigó ni sancionó a los funcionarios públicos
responsables indicó que “si bien la señora Franco Sandoval ha hecho patentes sus
inconformidades con el proceso y con las personas a su cargo en las instancias
correspondientes, ello no significa que no se haya indagado en el asunto para determinar si
efectivamente habría correspondido alguna sanción”. Reiteró que los agentes estatales
“actuaron de conformidad con la ley vigente al momento de acaecer los hechos y en
consecuencia no puede reclamar a dichas personas la forma en que realizaron el trabajo”.
B.
Consideraciones de la Corte
178.
Este Tribunal ya ha determinado que si bien no puede aseverarse que todos los
homicidios de mujeres sucedidos en la época de los hechos fueran por razones de género,
resulta verosímil que el de María Isabel si lo fuera, de acuerdo a cómo se encontró el cuerpo
de la niña. En efecto, se ha indicado que las mujeres víctimas de homicidios por razones de
género con frecuencia presentaban signos de brutalidad en la violencia ejercida contra ellas,
así como signos de violencia sexual o la mutilación de los cuerpos (supra párr. 78). De forma
acorde a tales características, el cadáver de María Isabel fue encontrado con evidentes signos
de violencia, inclusive señales de ahorcamiento, una herida en el cráneo, una cortadura en la
oreja y mordiscos en las extremidades superiores; su cabeza estaba envuelta por toallas y
una bolsa, y tenía alimentos en su boca y su nariz (supra párr. 99), además, la blusa y el
bloomer que llevaba estaban rotos en la parte inferior (supra párr. 110). Ello resulta relevante
y suficiente a los efectos de la aplicación al caso del artículo 7 de la Convención de Belém do