74
jurídico308.
206.
Además, el Tribunal ha establecido que los Estados deben abstenerse de realizar
acciones que de cualquier manera vayan dirigidas, directa o indirectamente, a crear
situaciones de discriminación de jure o de facto309. Los Estados están obligados a adoptar
medidas positivas para revertir o cambiar situaciones discriminatorias existentes en sus
sociedades, en perjuicio de determinado grupo de personas. Esto implica el deber especial de
protección que el Estado debe ejercer con respecto a actuaciones y prácticas de terceros que,
bajo su tolerancia o aquiescencia, creen, mantengan o favorezcan las situaciones
discriminatorias 310.
207.
La Corte estima que la violencia basada en el género, es decir la violencia dirigida
contra una mujer por ser mujer o la violencia que afecta a la mujer de manera
desproporcionada, es una forma de discriminación en contra de la mujer, tal como han
señalado otros organismos internacionales de protección de derechos humanos, como el
Tribunal Europeo de Derechos Humanos y el CEDAW 311. Tanto la Convención de Belém do
Pará (preámbulo y artículo 6) como el CEDAW (preámbulo) han reconocido el vínculo
existente entre la violencia contra las mujeres y la discriminación. En el mismo sentido, el
Convenio del Consejo de Europa sobre prevención y lucha contra la violencia contra las
mujeres y la violencia doméstica (Estambul, 2011) afirma que “la violencia contra las mujeres
es una manifestación de desequilibrio histórico entre la mujer y el hombre que ha llevado a la
dominación y a la discriminación de la mujer por el hombre, privando así a la mujer de su
plena emancipación”, así como que “la naturaleza estructural de la violencia contra las
mujeres está basada en el género” 312.
208.
La Corte reitera que la ineficacia judicial frente a casos individuales de violencia
contra las mujeres propicia un ambiente de impunidad que facilita y promueve la repetición de
los hechos de violencia en general y envía un mensaje según el cual la violencia contra las
mujeres puede ser tolerada y aceptada, lo que favorece su perpetuación y la aceptación social
del fenómeno, el sentimiento y la sensación de inseguridad de las mujeres, así como una
persistente desconfianza de estas en el sistema de administración de justicia 313. Dicha
ineficacia o indiferencia constituye en sí misma una discriminación [de la mujer] en el acceso
a la justicia314. Por ello, cuando existan indicios o sospechas concretas de violencia de género,
la falta de investigación por parte de las autoridades de los posibles móviles discriminatorios
que tuvo un acto de violencia contra la mujer, puede constituir en sí misma una forma de
discriminación basada en el género.
209.
Según determinadas pautas internacionales en materia de violencia contra la mujer y
violencia sexual 315, las pruebas relativas a los antecedentes sexuales de la víctima son en
308
Cfr. Condición Jurídica y Derechos de los Migrantes Indocumentados, supra, párr. 101, y Caso Nadege
Dorzema y otros, supra, párr. 225.
309
Cfr. Condición Jurídica y Derechos de los Migrantes Indocumentados, supra, párr. 103, y Caso Nadege
Dorzema y otros, supra, párr. 236.
310
Cfr. Condición Jurídica y Derechos de los Migrantes Indocumentados, supra, párr. 104, y Caso Nadege
Dorzema y otros, supra, párr. 236.
311
Cfr. Caso del Penal Miguel Castro Castro, supra, párr. 303, y Caso González y otras (“Campo Algodonero”),
supra, párrs. 394 a 402. Ver también, TEDH, Opuz Vs. Turquía, sentencia de 9 de junio de 2009, párr. 200, y
CEDAW, Recomendación General 19: La Violencia contra la Mujer (1992), párrs. 1 y 6.
312
Preámbulo del Convenio del Consejo de Europa sobre prevención y lucha contra la violencia contra las
mujeres y la violencia doméstica. (Estambul, 2011). Este Convenio no ha entrado todavía en vigor, por falta de
ratificaciones (se necesitan 10 ratificaciones).
313
Cfr. Caso González y otras (“Campo Algodonero”), supra, párrs. 388 y 400.
314
Cfr. Caso González y otras (“Campo Algodonero”), supra, y Programa de las Naciones Unidas para el
Desarrollo, supra, párr. 400.
315
El artículo 54 del Convenio del Consejo de Europa sobre prevención y lucha contra la violencia contra las
mujeres y la violencia doméstica establece que “las Partes adoptarán las medidas legislativas o de otro tipo
necesarias para que en cualquier procedimiento, civil o penal, las pruebas relativas a los antecedentes sexuales
y al comportamiento de la víctima no sean admitidas salvo que sea pertinente y necesario”. Las Reglas de
Procedimiento y Prueba de la Corte Penal Internacional se han pronunciado también sobre la importancia de no
inferir consentimiento por parte de la víctima en casos de violencia sexual. Así, por ejemplo, “la credibilidad, la