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sobre las demás erogaciones relacionadas con los gastos de viaje y estadía para comparecer
ante este Tribunal. En cuanto a otros argumentos estatales, en lo que se refiere a los montos
reclamados por concepto de gastos funerarios, ello ya fue resuelto en la presente Sentencia
y, en todo caso, no es un rubro comprendido dentro del Fondo de Víctimas. Por otra parte, en
cuanto a la oposición de Guatemala de que se le condene al pago por considerar que no es
responsable de violación alguna, esta es una cuestión ya resuelta, relacionada con el fondo
del caso.
315.
En razón de las violaciones declaradas en la presente Sentencia, la Corte ordena al
Estado el reintegro a dicho Fondo por la cantidad de US$2,117.99 (dos mil ciento diecisiete y
dólares de los Estados Unidos de América con noventa nueve céntimos) por los gastos
incurridos. Este monto deberá ser reintegrado a la Corte Interamericana en el plazo de
noventa días, contados a partir de la notificación del presente Fallo.
I. Modalidad de cumplimiento de los pagos ordenados
316.
El Estado deberá efectuar el pago de las indemnizaciones por concepto de daño
material e inmaterial y el reintegro de costas y gastos establecidos en la presente Sentencia
directamente a las personas indicadas en la misma, dentro del plazo de un año, contado a
partir de la notificación del presente Fallo, en los términos de los siguientes párrafos.
317.
En caso de que los beneficiarios fallezcan antes de que les sean entregadas las
indemnizaciones respectivas, éstas se efectuarán directamente a sus derechohabientes,
conforme al derecho interno aplicable.
318.
El Estado deberá cumplir con sus obligaciones monetarias mediante el pago en
quetzales o en su equivalente en dólares de los Estados Unidos de América, utilizando para el
cálculo respectivo el tipo de cambio que esté vigente en la bolsa de Nueva York, Estados
Unidos de América, el día anterior al pago. Si por causas atribuibles a los beneficiarios de las
indemnizaciones o a sus derechohabientes no fuese posible el pago de las cantidades
determinadas dentro del plazo indicado, el Estado consignará dichos montos a su favor en
una cuenta o certificado de depósito en una institución financiera guatemalteca solvente, en
dólares estadounidenses, y en las condiciones financieras más favorables que permitan la
legislación y la práctica bancaria. Si no se reclama la indemnización correspondiente una vez
transcurridos diez años, las cantidades serán devueltas el Estado con los intereses
devengados.
319.
Las cantidades asignadas en la presente Sentencia como indemnización y como
reintegro de costas y gastos deberán ser entregadas a las personas indicadas en forma
íntegra, conforme a lo establecido en esta Sentencia, sin reducciones derivadas de eventuales
cargas fiscales.
320.
En caso de que el Estado incurriera en mora, deberá pagar un interés sobre la
cantidad adecuada correspondiente al interés bancario moratorio en la República de
Guatemala.
321.
Conforme a su práctica constante, la Corte se reserva la facultad inherente a sus
atribuciones y derivada, asimismo, del artículo 65 de la Convención Americana, de supervisar
el cumplimiento íntegro de la presente Sentencia. El caso se dará por concluido una vez que
el Estado haya dado cabal cumplimiento a lo dispuesto en la presente Sentencia.
322.
Dentro del plazo de un año, contado a partir de la notificación de la presente
Sentencia, el Estado deberá rendir a la Corte un informe sobre las medidas adoptadas para
cumplirla.