-4extemporáneas debe estar debidamente fundamentada en la existencia de uno de
los supuestos contenidos en este artículo y respaldada en elementos probatorios
pertinentes”. En cuanto a la justificación de los representantes, el Estado expresó
que la información proporcionada “no permite establecer que la imposibilidad de
localizar a la testigo en referencia, se deba a alguno de los supuestos excepcionales
establecidos en el Reglamento”. El Estado alegó que la admisión de la declaración de
la señora Jiménez Ortega constituiría una “flagrante pérdida del debido equilibrio
procesal y del derecho a la defensa del Estado”.
11.
Que esta Presidencia, después de analizar los fundamentos de la solicitud de
improcedencia de la incorporación de la señora Jiménez Ortega planteados por el
Estado, observa que el ofrecimiento de la mencionada declaración testimonial fue
extemporáneo y que no se presentó a manera de justificación ninguna causal
excepcional contemplada en el articulo 44.3 del Reglamento. Sin embargo, esta
Presidencia considera, en primer lugar, que en un tribunal internacional como es la
Corte, cuyo fin es la protección de los derechos humanos, el procedimiento reviste
particularidades propias que le diferencian del procedimiento en el derecho interno.
Aquél es menos formal y más flexible que éste, sin que por ello deje de velar por la
seguridad jurídica y por el equilibrio procesal de las partes2. En segundo lugar,
aunque la Corte ha sostenido que la excepción establecida en el artículo 44.3 del
Reglamento será aplicable únicamente en el caso de que la parte proponente alegue
fuerza mayor, impedimento grave o hechos supervinientes3, la Corte también ha
sostenido que ésta tiene el deber, derivado de las facultades establecidas en el
artículo 45.2 del Reglamento, “de suplir cualquier deficiencia procesal con el
propósito de esclarecer la verdad de los hechos investigados”4. En tercer lugar, una
vez sea evacuada esta prueba, el Estado tendrá la oportunidad para referirse al valor
y alcances de la misma. Por estas razones y porque esta Presidencia considera la
declaración útil para esclarecer los hechos del presente caso, se acepta, en los
términos del artículo 45.2 del Reglamento, la declaración de la señora Petra
Margarita Jiménez Ortega. El Tribunal apreciará su valor en la debida oportunidad,
dentro del contexto del acervo probatorio existente y según las reglas de la sana
crítica.
*
*
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12.
Que los representantes observaron que el Estado no indicó el objeto de las
declaraciones testimoniales y periciales que ofrece en su lista definitiva de testigos y
peritos. Al respecto, el Estado indicó que expuso el objeto de las declaraciones de los
testigos y peritos en la contestación de la demanda. Por lo tanto, en la determinación
que realice de las declaraciones, esta Presidencia tendrá en cuenta el objeto fijado
por el Estado en la contestación de la demanda (infra Puntos Resolutivos 1 y 6).
*
Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo. Sentencia de 29 de julio de 1988. Serie C
No. 4, párr. 128, 132- 133; Caso Tristán Donoso Vs. Panamá, supra nota 1, considerando octavo, y Caso
Luisiana Ríos y Otros Vs. Venezuela. Resolución de la Presidenta de la Corte de 11 de junio de 2008,
considerando undécimo.
2
3
Cfr. Caso Cesti Hurtado Vs. Perú. Sentencia de 29 de septiembre de 1999. Serie C No. 56, párr.
47, y Caso Apitz Barbera y otros (“Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”) vs. Venezuela.
Resolución de la Corte de 29 de noviembre de 2007, considerando noveno.
4
Cfr. Caso Lori Berenson Mejía Vs. Perú. Resolución del Presidente de la Corte de 5 de marzo de
2004, considerando décimo, y Caso Salvador Chiriboga Vs. Ecuador. Resolución del Presidente de la Corte
de 17 de septiembre de 2007, considerando duodécimo.