3 que constituyen una violación permanente al derecho a la propiedad. Por otro lado, indicaron que la protección temporal brindada dejaba en desamparo a todos los miembros de la Comunidad que se quedaba en el lugar de los hechos, quienes debían enfrentar las consecuencias y que los miembros del ejército ya habían sido retirados del campamento. De igual manera, señalaron que el supuesto grupo campesino, presuntamente involucrado con el relleno de la pista clandestina, aún se encontraría en la zona, la cual cuenta con la presencia del crimen organizado, sin presencia institucional del Estado. 6. Por lo que refiere a los requisitos del artículo 63.2 de la Convención Americana, así como respecto de la relación entre la solicitud de las medidas con objeto del caso contencioso ante la Corte, los representantes argumentaron que: i. la extrema gravedad se basa en la privación de la libertad, el atentado contra la vida e integridad de los miembros de la OFRANEH, que fueron amenazados por narcotraficantes armados en la zona, y el contexto de invasión que sufren los territorios garífunas; ii. la urgencia se basa en que la privación de libertad temporal y amenazas a miembros de la OFRANEH la hicieron narcotraficantes en una zona invadida y dominada por ellos, sin presencia institucional; iii. la necesidad de evitar daños irreparables se refiere a la vida e integridad corporal, pero también a la integridad del territorio del pueblo Garífuna, pues “de concretarse las amenazas por parte de los narcotraficantes [,] se asentaría el temor en la Comunidad y se profundizaría la problemática de fondo que volvería ilusoria la eventual sentencia de este alto tribunal”, y iv. la conexidad con el caso contencioso Comunidad Garífuna Punta Piedra y sus miembros Vs. Honduras, estaría basado en la relación del crimen organizado de la zona del Vallecito con la zona de Río Miel. 7. En relación con las medidas específicas de protección, los representantes solicitaron a la Corte que requiera al Estado que: (i) adopte, sin dilación, las medidas que sean necesarias para proteger la vida e integridad personal de todos los miembros de la OFRANEH, en los lugares en donde estos se encuentren; (ii) adopte sin dilación, las medidas que sean necesarias para proteger la vida e integridad personal de todos los miembros de las comunidades que integran el pueblo Garífuna de Punta Piedra, en su comunidad y en la zona desplazada de Vallecito; (iii) investigue los hechos que motivan la adopción de las medidas provisionales; (iv) de forma inmediata se proceda al desalojo del supuesto grupo campesino que se ha ubicado en el territorio de la empresas garífunas de producción del Vallecito y quienes directamente se vieron involucrados en el hecho acontecido el 17 de julio de 2014; (v) dé participación a los beneficiarios de estas medidas en la planificación e implementación de las mismas y que se les mantenga informados sobre el avance de la ejecución de las mismas, y (vi) las medidas se mantengan activas hasta que hayan desaparecido los peligros que sirven de antecedente. 8. El Estado señaló que tuvo conocimiento de los hechos el mismo día de su acontecimiento y que “[s]e estableció contacto vía telefónica con la señora Miriam Miranda, a la cual se le brindó seguridad y protección tanto a ella como al resto de personal, unas 50 personas que se encontraban todavía en el campamento, con efectivos únicamente de la Fuerza Militar Xatruch, a fin de evitar alguna represalia por parte de los delincuentes[.] [A]simismo se acordó con ella que el día que abandonar[a] el campamento, ser[ía] escoltada en el vehículo militar para su protección personal y trasladada hasta la ciudad de la Ceiba donde reside, de igual forma que se le brindó protección al bus que conducía al personal que acompañaba”. Además, indicó que el Fiscal de la Oficina Regional del Ministerio Público de La Ceiba iniciaría las investigaciones correspondientes y que se

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