5
tierras y territorios que le pertenecen a la Comunidad”, a pesar del otorgamiento de títulos
de propiedad de dominio pleno a su favor; así como con la falta de “respuesta efectiva de la
situación [de conflictividad generada en la zona como consecuencia de dicha invasión]” y la
inexistencia de “un recurso efectivo para lograr la tenencia pacífica de sus tierras y
territorios”. Asimismo, el objeto del caso contencioso, en virtud de lo solicitado por los
representantes, versa sobre la presunta violación del derecho a la vida de Félix Ordóñez
Suazo y la presunta falta de investigación del mismo, así como por la ausencia de consulta
previa, en virtud de la creación de la Parque Nacional Sierra Río Tinto, en el territorio de la
Comunidad.
14.
Respecto a la relación existente entre los hechos que fundamentan la solicitud de
medidas provisionales y el caso contencioso, la Corte nota en primer término que los
representantes y el Estado aportaron mapas que muestran la ubicación de la Comunidad
Garífuna de Vallecito, donde ocurrieron los hechos descritos. La misma se encuentra en el
Municipio de Limón, es decir, fuera de la extensión territorial de la Comunidad de Punta
Piedra, la cual pertenece al Municipio de Iriona. Asimismo, los representantes señalaron que
Vallecito era histórica y ancestralmente parte de Punta Piedra, pero que sin embargo quedó
desplazada de la comunidad con la llegada de los colonos. De igual manera, el Estado
señaló que Vallecito se ubicaba a 15 kilómetros de distancia de la Comunidad de Punta
Piedra y que no se encontraba dentro del territorio de dicha Comunidad. En este sentido, el
Tribunal estima que los hechos acontecidos y materia de la presente solicitud de medidas
provisionales, ocurrieron en una comunidad distinta a la del caso contencioso Comunidad
Garífuna de Punta Piedra, sometido ante la Corte. Por otro lado, si bien este Tribunal no
desestima la configuración de posibles elementos que puedan acreditar los requisitos del
artículo 63.2 de la Convención, en el caso concreto y de la información aportada por las
partes, esta Corte considera que no se acreditaron suficientes elementos que demuestren
una relación o conexidad entre los hechos ocurridos el 18 de julio de 2014 y la participación
de Miriam Miranda y demás miembros de la OFRANEH como representantes en el presente
caso contencioso ante este Tribunal ni una relación directa con el objeto del caso
contencioso Comunidad Garífuna Punta Piedra Vs. Honduras (supra párr. 13).
15.
Por consiguiente, atendiendo a las disposiciones convencionales y reglamentarias
que regulan la adopción de medidas provisionales, este Tribunal recuerda que si una
solicitud de medidas provisionales no tiene relación con el objeto del caso contencioso ante
la Corte, y es planteada por los representantes, esta no puede ser considerada por el
Tribunal, dado que es a la Comisión Interamericana a quien le correspondería solicitar
dichas medidas provisionales a esta Corte. En este sentido, el artículo 27.2 del Reglamento
de la Corte estipula que “[s]i se tratare de asuntos aún no sometidos a su conocimiento, la
Corte podrá actuar a solicitud de la Comisión”. Sin perjuicio de ello, “los representantes
pueden recurrir ante dicho órgano del Sistema Interamericano para plantear una solicitud
de medidas cautelares” 5 respecto de los presuntos hechos que suceden en la Comunidad
Garífuna de Vallecito.
16.
Por todo lo expuesto, el Tribunal considera que de la información presentada por las
partes y por la Comisión, no concurren todos los requisitos exigidos en los artículos 63.2 de
la Convención y 27 del Reglamento, por lo que la solicitud de medidas provisionales
sometida por la OFRANEH debe ser desestimada.
17.
No obstante lo anterior, la Corte recuerda que los Estados tienen el deber constante
y permanente de cumplir con las obligaciones generales que le corresponden bajo el artículo
1.1 de la Convención, de respetar los derechos y libertades en ella reconocidos y de
garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona sujeta a su jurisdicción. Al respecto, los
5
Asunto Comunidad Garífuna de Barra Vieja respecto de Honduras. Resolución de la Corte Interamericana
de Derechos Humanos de 14 de octubre de 2014, párr. 12.