5 tierras y territorios que le pertenecen a la Comunidad”, a pesar del otorgamiento de títulos de propiedad de dominio pleno a su favor; así como con la falta de “respuesta efectiva de la situación [de conflictividad generada en la zona como consecuencia de dicha invasión]” y la inexistencia de “un recurso efectivo para lograr la tenencia pacífica de sus tierras y territorios”. Asimismo, el objeto del caso contencioso, en virtud de lo solicitado por los representantes, versa sobre la presunta violación del derecho a la vida de Félix Ordóñez Suazo y la presunta falta de investigación del mismo, así como por la ausencia de consulta previa, en virtud de la creación de la Parque Nacional Sierra Río Tinto, en el territorio de la Comunidad. 14. Respecto a la relación existente entre los hechos que fundamentan la solicitud de medidas provisionales y el caso contencioso, la Corte nota en primer término que los representantes y el Estado aportaron mapas que muestran la ubicación de la Comunidad Garífuna de Vallecito, donde ocurrieron los hechos descritos. La misma se encuentra en el Municipio de Limón, es decir, fuera de la extensión territorial de la Comunidad de Punta Piedra, la cual pertenece al Municipio de Iriona. Asimismo, los representantes señalaron que Vallecito era histórica y ancestralmente parte de Punta Piedra, pero que sin embargo quedó desplazada de la comunidad con la llegada de los colonos. De igual manera, el Estado señaló que Vallecito se ubicaba a 15 kilómetros de distancia de la Comunidad de Punta Piedra y que no se encontraba dentro del territorio de dicha Comunidad. En este sentido, el Tribunal estima que los hechos acontecidos y materia de la presente solicitud de medidas provisionales, ocurrieron en una comunidad distinta a la del caso contencioso Comunidad Garífuna de Punta Piedra, sometido ante la Corte. Por otro lado, si bien este Tribunal no desestima la configuración de posibles elementos que puedan acreditar los requisitos del artículo 63.2 de la Convención, en el caso concreto y de la información aportada por las partes, esta Corte considera que no se acreditaron suficientes elementos que demuestren una relación o conexidad entre los hechos ocurridos el 18 de julio de 2014 y la participación de Miriam Miranda y demás miembros de la OFRANEH como representantes en el presente caso contencioso ante este Tribunal ni una relación directa con el objeto del caso contencioso Comunidad Garífuna Punta Piedra Vs. Honduras (supra párr. 13). 15. Por consiguiente, atendiendo a las disposiciones convencionales y reglamentarias que regulan la adopción de medidas provisionales, este Tribunal recuerda que si una solicitud de medidas provisionales no tiene relación con el objeto del caso contencioso ante la Corte, y es planteada por los representantes, esta no puede ser considerada por el Tribunal, dado que es a la Comisión Interamericana a quien le correspondería solicitar dichas medidas provisionales a esta Corte. En este sentido, el artículo 27.2 del Reglamento de la Corte estipula que “[s]i se tratare de asuntos aún no sometidos a su conocimiento, la Corte podrá actuar a solicitud de la Comisión”. Sin perjuicio de ello, “los representantes pueden recurrir ante dicho órgano del Sistema Interamericano para plantear una solicitud de medidas cautelares” 5 respecto de los presuntos hechos que suceden en la Comunidad Garífuna de Vallecito. 16. Por todo lo expuesto, el Tribunal considera que de la información presentada por las partes y por la Comisión, no concurren todos los requisitos exigidos en los artículos 63.2 de la Convención y 27 del Reglamento, por lo que la solicitud de medidas provisionales sometida por la OFRANEH debe ser desestimada. 17. No obstante lo anterior, la Corte recuerda que los Estados tienen el deber constante y permanente de cumplir con las obligaciones generales que le corresponden bajo el artículo 1.1 de la Convención, de respetar los derechos y libertades en ella reconocidos y de garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona sujeta a su jurisdicción. Al respecto, los 5 Asunto Comunidad Garífuna de Barra Vieja respecto de Honduras. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 14 de octubre de 2014, párr. 12.

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