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4.
Que el artículo 1.1 de la Convención consagra el deber que tienen los Estados
Partes de respetar los derechos y libertades reconocidos en ese tratado y de
garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción.
5.
Que las medidas urgentes y provisionales, en el Derecho Internacional de los
Derechos Humanos, además de su finalidad esencialmente preventiva o cautelar,
tienen carácter tutelar dado que protegen efectivamente derechos fundamentales,
en cuanto buscan evitar daños irreparables a las personas. De esta manera, las
medidas provisionales se transforman en una verdadera garantía jurisdiccional de
naturaleza preventiva1.
6.
Que es responsabilidad del Estado adoptar medidas de seguridad para
proteger a todas las personas que estén sujetas a su jurisdicción y que este deber se
torna aún más evidente en relación con quienes estén vinculados en procesos ante
los órganos de protección de la Convención Americana.
7.
Que las medidas cautelares adoptadas por la Comisión Interamericana con el
fin de proteger la vida, la integridad personal y la libertad de expresión de
periodistas, camarógrafos, directivos y fotógrafos, así como de brindar protección a
las instalaciones de Globovisión, no han producido los efectos requeridos y, por el
contrario, los hechos ocurridos posteriormente hacen presumir que los periodistas,
directivos y trabajadores de Globovisión, así como las otras que se encuentren en las
instalaciones del medio de comunicación social Globovisión o que estén vinculadas a
la operación periodística de dicho medio, se encuentran en una situación de grave
riesgo.
8.
Que la libertad de expresión, consagrada en el artículo 13 de la Convención,
es una piedra angular en la existencia misma de una sociedad democrática y es
indispensable para la formación de la opinión pública. Asimismo, es conditio sine qua
non para que los partidos políticos, los sindicatos, las sociedades científicas y
culturales y, en general, quienes deseen influir sobre la colectividad, puedan
desarrollarse plenamente. Es, en fin, condición para que la comunidad, al momento
de ejercer sus opciones, esté suficientemente informada. Por ende, es posible
afirmar que una sociedad que no está bien informada no es plenamente libre2.
1
Cfr. Caso de la Cárcel de Urso Branco. Medidas Provisionales. Resolución de la Corte
Interamericana de Derechos Humanos de 7 de julio de 2004, considerando cuarto; Casos: Liliana Ortega y
otras, Luisiana Ríos y otros, Luis Uzcátegui, Marta Colomina y Liliana Velásquez. Medidas Provisionales.
Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 4 de mayo de 2004, considerando
quinto; y Caso de la Cárcel de Urso Branco. Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana
de Derechos Humanos de 22 de abril de 2004, considerando cuarto.
2
Cfr. Caso Herrera Ulloa. Sentencia de 2 de julio de 2004. Serie C No. 107, párr. 112; Caso
Luisiana Ríos y otros (Radio Caracas Televisión-RCTV-). Medidas Urgentes. Resolución del Presidente de la
Corte Interamericana de Derechos Humanos de 27 de julio de 2004, considerando noveno; Casos Diarios
“El Nacional” y “Así es la Noticia”. Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de
Derechos Humanos de 6 de julio de 2004, considerando noveno; y La Colegiación Obligatoria de
Periodistas (arts. 13 y 29 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC-5/85
del 13 de noviembre de 1985. Serie A No.5, párr. 70.
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