ese ejercicio se respetaron las obligaciones internacionales del Estado. En consecuencia, la Corte desestima la excepción preliminar del Estado. C. Excepción por inclusión de los artículos 26 y 4 por parte de los representantes C.1. Alegatos del Estado y observaciones de la Comisión y de los representantes 30. El Estado alegó que de conformidad con el artículo 19.6 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales “Protocolo de San Salvador”, solo pueden ser objeto de análisis por medio del mecanismo de peticiones ante el Sistema Interamericano (ya sea directa o indirectamente) la protección de los derechos a la libertad sindical o el derecho a la educación, pero no permite tal posibilidad respecto al derecho a la seguridad social. Asimismo, solicitó que el Tribunal “realice un ejercicio prudente de las competencias y atribuciones que la Convención le otorga como garante de la misma, ejerciendo su labor (…) en irrestricto respeto del orden material que la Convención establece”. Finalmente, manifestó que la Comisión no planteó afectaciones al artículo 26 de la Convención, sino que se trata de un alegato exclusivo de los representantes sobre la base de alegaciones carentes de fundamento. En consecuencia, consideró que no resulta pertinente realizar un análisis al derecho a la seguridad social y tal pretensión debe ser desestimada por la Corte. Asimismo, el Estado alegó que no existe sustento fáctico que permita fundamentar de forma adecuada las alegadas afectaciones al derecho a la vida, pues nunca se dejó de abonar las pensiones que correspondían conforme a la ley a las presuntas víctimas. 31. Los representantes alegaron que la Corte ya ha señalado que los derechos económicos, sociales y culturales “deben ser entendidos integralmente y de manera conglobada como derechos humanos, sin jerarquía entre sí y exigibles en todos los casos ante aquellas autoridades que resulten competentes para ello”. Respecto a los derechos protegidos en el presente caso, alegaron que de la Carta de la Organización de Estados Americanos (en adelante, “Carta de la OEA”) puede inferirse el derecho a salarios justos, condiciones dignas de trabajo, a la libertad sindical y a la huelga, a la alimentación adecuada, a una vivienda digna, y a participar de los beneficios de la cultura. Asimismo, manifestaron que el derecho a la seguridad social se deriva de la Carta de OEA, lo que incluye no solo el derecho a recibir una pensión de cesantía o jubilación, sino una pensión nivelada. Asimismo, sostuvieron que el Decreto Legislativo 673 constituyó una regresividad normativa en violación del artículo 26. En relación con el derecho a la vida, los representantes alegaron que al ser el Estado responsable por privar a las presuntas víctimas de sus pensiones también lo es del riesgo que generó a la vida de las mismas. 32. La Comisión observó que la Corte ya ha afirmado su competencia para conocer y resolver controversias relativas a su competencia para conocer violaciones al artículo 26 de la Convención. La Comisión resaltó los argumentos vertidos en las sentencias de los casos de Acevedo Buendía y otros Vs. Perú y Petroperú y otros Vs. Perú en el sentido que la Corte “es competente para decidir si el Estado ha incurrido en una violación o incumplimiento de los derechos reconocidos en la Convención, inclusive en lo concerniente al artículo 26 de la misma”. En ese sentido, expresó que en el caso Cuscul Pivaral y otros Vs. Guatemala la Corte afirmó que el artículo 19.2 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales “Protocolo de San Salvador” (en adelante “Protocolo de San Salvador”) no podía entenderse como una limitante del alcance de la competencia de la Corte respecto del artículo 26 de la Convención. La Comisión no formuló argumentos respecto al alegato sobre la falta de competencia para conocer sobre violaciones al derecho a la vida. C.2. Consideraciones de la Corte 33. La Corte recuerda que, como todo órgano jurisdiccional, tiene el poder inherente a sus 10

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