sede internacional. En consecuencia, el Estado aseguró que ni la Comisión ni la Corte podrían sustituir su propia evaluación de los hechos por aquella de los tribunales internos. 25. Los representantes alegaron que no pretenden ni han pretendido la revisión de fallos o decisiones de los tribunales internos, sino la determinación sobre si el incumplimiento por el Estado de la sentencia proferida por la Corte Suprema el 25 de octubre de 1993, y el Tribunal Constitucional el 10 de mayo de 2001, resulta violatorio o no de varios derechos protegidos por la Convención Americana, teniendo en cuenta que el Estado es internacionalmente responsable por los actos u omisiones de cualquiera de sus poderes u órganos, incluidos los tribunales. Por esta razón, alegaron que debía desestimarse la excepción de cuarta instancia. 26. La Comisión afirmó que corresponde calificar la responsabilidad internacional del Estado derivada del incumplimiento de fallos judiciales y de la inoperancia del poder judicial para lograr tal cumplimiento de manera efectiva y oportuna. En consecuencia, solicitó que se declare improcedente la solicitud del Estado. B.2. Consideraciones de la Corte 27. La Corte ha indicado que para que la excepción de cuarta instancia sea procedente sería necesario que el solicitante busque que la Corte revise el fallo de un tribunal interno en virtud de su incorrecta apreciación de la prueba, los hechos o el derecho interno, sin que, a la vez, se alegue que tal fallo incurrió en una violación de tratados internacionales respecto de los que tenga competencia el Tribunal 14. Ello, en el marco de lo señalado por la jurisprudencia reiterada del Tribunal, que ha advertido que la determinación de si las actuaciones de órganos judiciales constituyen o no una violación de las obligaciones internacionales del Estado, puede conducir a que la Corte deba ocuparse de examinar los respectivos procesos internos para establecer su compatibilidad con la Convención Americana 15. 28. En el presente caso, la Corte constata que el Estado manifestó ante la Comisión, durante la etapa de admisibilidad, que “la pretensión de los peticionarios actualmente está siendo sometida a la competencia y decisión de los órganos jurisdiccionales internos del Estado denunciado, por lo que un análisis de fondo de la presente petición, como pretenden los denunciantes, convertiría a la Comisión en una cuarta instancia” 16. Asimismo, el Estado expresó que “al parecer lo que pretenden a través de la presente denuncia es más bien desconocer el debido proceso al que se encuentra sujeta la ejecución de la sentencia emitida por la Corte Suprema de la República, en fecha 25 de octubre de 1993, y cuestionar los fallos de la jurisdicción interna, pretendiendo indebidamente que la Corte actúe como una cuarta instancia” 17. En el mismo sentido, en su contestación expresó que no existen afectaciones al debido proceso en el marco del desarrollo del proceso. 29. La Corte observa que la excepción preliminar presentada por el Estado toma como punto de partida que no ha existido ninguna violación de derechos humanos en el presente caso, cuando es precisamente ello lo que se debatirá en el fondo del asunto. Al valorar el mérito de la petición la Corte determinará si los procedimientos internos, tal como alega el Estado, respondieron a la totalidad de los actos reclamados por la Comisión y los representantes ante este Tribunal y si en 14 Cfr. Caso Cabrera García y Montiel Flores Vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de noviembre de 2010. Serie C No. 221, párr. 18, y Caso Villamizar Durán y otros Vs. Colombia. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 20 de noviembre de 2018. Serie C No. 364, párr. 30. 15 Cfr. Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros) Vs. Guatemala. Fondo. Sentencia de 19 de noviembre de 1999. Serie C No. 63, párr. 222, y Caso Villamizar Durán y otros Vs. Colombia. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 20 de noviembre de 2018. Serie C No. 364, párr. 30. 16 Informe 127-2006-JUS/CNDH-SE/CESAPI de 3 de noviembre de 2006 (expediente de fondo, folio 495). 17 Informe 070-2006-JUS/CNDH-SE/CESAPI de 2 de noviembre de 2006 (expediente de fondo, folio 495). 9

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