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requeridos por la Convención Americana. Con base a dichas consideraciones, la Comisión indicó que el Estado
violó el derecho a la libertad personal debido a la ilegalidad y arbitrariedad de la detención, así como por la
falta de información a la víctima sobre los motivos de detención y que violó asimismo el derecho a la protección
de domicilio.
Por otro lado, la Comisión analizó las condiciones de detención del señor Navarro López en El Helicoide,
las cuales incluyeron hacinamiento y aislamiento prolongado e incomunicación coactiva, así como los diversos
actos de agresión que sufrió por parte de los agentes estatales y determinó que los hechos constituyeron actos
de tortura, y tratos crueles, inhumanos y degradantes. En particular, la Comisión tuvo en cuenta los severos
sufrimientos físicos y mentales, el accionar intencional de los agentes estatales, y que estos fueron cometidos
con el fin de causar intimidación e interrogarlo sobre las actuaciones de la organización a la que pertenecía. En
este sentido, la Comisión indicó que el Estado es responsable por la violación a la integridad personal.
Asimismo, la Comisión tomó nota de que la familia del señor Navarro denunció ante diversas autoridades
la imposibilidad de visitarlo y las diversas afectaciones sufridas durante su detención. No obstante, el Estado
no informó haber adelantado alguna investigación para esclarecer lo sucedido y determinar las
responsabilidades correspondientes. En vista de la falta de investigación, la Comisión concluyó que el Estado
violó los derechos a las garantías judiciales y la protección judicial, así como el deber de investigar hechos de
tortura.
De igual manera, la Comisión consideró que la imposibilidad de contar con su abogado durante la
audiencia preliminar implicó una obstaculización en el derecho del señor Navarro López a ser asistido por un
defensor de su elección y de comunicarse libre y privadamente con éste. Asimismo, la Comisión observó que la
autoridad judicial designó un abogado de oficio al señor Navarro durante la audiencia y que la actuación de
dicho abogado no resultó efectiva, incluyendo el que la víctima nunca tuvo una reunión previa con él y que,
frente a la decisión judicial de continuar con la investigación y declarar la legalidad de la detención del señor
Navarro, el abogado no presentó ningún tipo de recurso para cuestionarla. El abogado tampoco presentó
escritos de defensa a efectos de cuestionar las diversas afectaciones al señor Navarro, solicitar la realización de
diligencias, o presentar nueva evidencia. En virtud esto, la Comisión consideró que la defensa pública del señor
Navarro no fue efectiva, sino que, por el contrario, afectó su derecho a la defensa.
Adicionalmente, la Comisión consideró que las diversas afectaciones sufridas por el señor Navarro
estuvieron vinculadas a su labor de defensa de derechos humanos, y que éstas tuvieron como objetivo
estigmatizarlo, amedrentarlo y evitar que continúe con dichas actividades. En particular, la Comisión observó
que un diputado de la Asamblea Nacional mostró la imagen del señor Navarro en un programa de televisión
calificándolo como parte de una célula terrorista por lo cual concluyó que el Estado es responsable por la
violación del derecho a la protección de la honra y dignidad, y a la presunción de inocencia.
Aunado a esto, la Comisión notó que el señor Navarro tuvo que abandonar el país debido a los hechos de
violencia y hostigamientos que sufrió, así como por el temor de volver a ser detenido debido sus labores como
defensor de derechos humanos y consideró que tanto la falta de investigación, como la ausencia de medidas
efectivas de protección, tienen una relación de causalidad suficientemente sólida con su salida del país para
atribuir al Estado la responsabilidad por este hecho. Por lo tanto, la Comisión concluyó que el Estado es
responsable por la violación del derecho de circulación y de residencia.
Finalmente, la Comisión consideró que el que los familiares de Víctor Alfonso, quien tenía 22 años al
momento de su detención, desconocieran su paradero por casi veinticuatro horas, sumado al hecho de haber
tomado conocimiento de su privación de la libertad a través de un programa televisivo que lo catalogó como
terrorista y la posterior imposibilidad de contacto con él, constituyó en sí misma una afectación a la integridad
psíquica y moral de los miembros de la familia de la víctima. En consecuencia, la Comisión concluyó que el
Estado violó el derecho a la integridad psíquica y moral en perjuicio de los miembros de la familia.
En razón de las determinaciones de hecho y de derecho, la Comisión Interamericana concluyó que el
Estado es responsable por la violación de los derechos establecidos en los artículos 5.1 y 5.2 (derecho a la
integridad personal), 7.2, 7.3, 7.4 (derecho a la libertad personal), 8.1, 8.2 (derecho a las garantías judiciales),
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