_____________________________________________________________________________________ requeridos por la Convención Americana. Con base a dichas consideraciones, la Comisión indicó que el Estado violó el derecho a la libertad personal debido a la ilegalidad y arbitrariedad de la detención, así como por la falta de información a la víctima sobre los motivos de detención y que violó asimismo el derecho a la protección de domicilio. Por otro lado, la Comisión analizó las condiciones de detención del señor Navarro López en El Helicoide, las cuales incluyeron hacinamiento y aislamiento prolongado e incomunicación coactiva, así como los diversos actos de agresión que sufrió por parte de los agentes estatales y determinó que los hechos constituyeron actos de tortura, y tratos crueles, inhumanos y degradantes. En particular, la Comisión tuvo en cuenta los severos sufrimientos físicos y mentales, el accionar intencional de los agentes estatales, y que estos fueron cometidos con el fin de causar intimidación e interrogarlo sobre las actuaciones de la organización a la que pertenecía. En este sentido, la Comisión indicó que el Estado es responsable por la violación a la integridad personal. Asimismo, la Comisión tomó nota de que la familia del señor Navarro denunció ante diversas autoridades la imposibilidad de visitarlo y las diversas afectaciones sufridas durante su detención. No obstante, el Estado no informó haber adelantado alguna investigación para esclarecer lo sucedido y determinar las responsabilidades correspondientes. En vista de la falta de investigación, la Comisión concluyó que el Estado violó los derechos a las garantías judiciales y la protección judicial, así como el deber de investigar hechos de tortura. De igual manera, la Comisión consideró que la imposibilidad de contar con su abogado durante la audiencia preliminar implicó una obstaculización en el derecho del señor Navarro López a ser asistido por un defensor de su elección y de comunicarse libre y privadamente con éste. Asimismo, la Comisión observó que la autoridad judicial designó un abogado de oficio al señor Navarro durante la audiencia y que la actuación de dicho abogado no resultó efectiva, incluyendo el que la víctima nunca tuvo una reunión previa con él y que, frente a la decisión judicial de continuar con la investigación y declarar la legalidad de la detención del señor Navarro, el abogado no presentó ningún tipo de recurso para cuestionarla. El abogado tampoco presentó escritos de defensa a efectos de cuestionar las diversas afectaciones al señor Navarro, solicitar la realización de diligencias, o presentar nueva evidencia. En virtud esto, la Comisión consideró que la defensa pública del señor Navarro no fue efectiva, sino que, por el contrario, afectó su derecho a la defensa. Adicionalmente, la Comisión consideró que las diversas afectaciones sufridas por el señor Navarro estuvieron vinculadas a su labor de defensa de derechos humanos, y que éstas tuvieron como objetivo estigmatizarlo, amedrentarlo y evitar que continúe con dichas actividades. En particular, la Comisión observó que un diputado de la Asamblea Nacional mostró la imagen del señor Navarro en un programa de televisión calificándolo como parte de una célula terrorista por lo cual concluyó que el Estado es responsable por la violación del derecho a la protección de la honra y dignidad, y a la presunción de inocencia. Aunado a esto, la Comisión notó que el señor Navarro tuvo que abandonar el país debido a los hechos de violencia y hostigamientos que sufrió, así como por el temor de volver a ser detenido debido sus labores como defensor de derechos humanos y consideró que tanto la falta de investigación, como la ausencia de medidas efectivas de protección, tienen una relación de causalidad suficientemente sólida con su salida del país para atribuir al Estado la responsabilidad por este hecho. Por lo tanto, la Comisión concluyó que el Estado es responsable por la violación del derecho de circulación y de residencia. Finalmente, la Comisión consideró que el que los familiares de Víctor Alfonso, quien tenía 22 años al momento de su detención, desconocieran su paradero por casi veinticuatro horas, sumado al hecho de haber tomado conocimiento de su privación de la libertad a través de un programa televisivo que lo catalogó como terrorista y la posterior imposibilidad de contacto con él, constituyó en sí misma una afectación a la integridad psíquica y moral de los miembros de la familia de la víctima. En consecuencia, la Comisión concluyó que el Estado violó el derecho a la integridad psíquica y moral en perjuicio de los miembros de la familia. En razón de las determinaciones de hecho y de derecho, la Comisión Interamericana concluyó que el Estado es responsable por la violación de los derechos establecidos en los artículos 5.1 y 5.2 (derecho a la integridad personal), 7.2, 7.3, 7.4 (derecho a la libertad personal), 8.1, 8.2 (derecho a las garantías judiciales), 3

Select target paragraph3