cumplimiento de las disposiciones convencionales y sus efectos propios (effet utile) en
el plano de sus respectivos derechos internos. Estas obligaciones deben ser interpretadas
y aplicadas de manera que la garantía protegida sea verdaderamente práctica y eficaz,
teniendo presente la naturaleza especial de los tratados de derechos humanos 7.
3.
En la presente Resolución, la Corte se pronunciará sobre las medidas relativas a
la publicación y difusión de la Sentencia y su resumen oficial. Respecto de las restantes
reparaciones (infra punto resolutivo 2), se referirá en una posterior resolución.
A. Medidas ordenadas por la Corte
4.
En el punto resolutivo décimo y en el párrafo 199 de la Sentencia, la Corte dispuso
que el Estado debía publicar, en el plazo de seis meses, contado a partir de la notificación
de la Sentencia: “a) el resumen oficial de la […] Sentencia elaborado por la Corte, […]
en el Diario Oficial, en un tamaño de letra legible y adecuado, y b) la […] Sentencia en
su integridad, disponible, por un período de al menos un año, en un sitio web oficial del
Estado”. Asimismo, en el párrafo 200 se indicó que “[e]l Estado deberá informar de
forma inmediata a esta Corte una vez que proceda a realizar cada una de las
publicaciones dispuestas, independientemente del plazo de un año para presentar su
primer informe dispuesto en el punto resolutivo 12 de la Sentencia”.
B. Consideraciones de la Corte
5.
La Corte ha constatado, con base en los comprobantes aportados por el Estado y
las observaciones de los representantes y la Comisión 8, que Brasil cumplió con publicar:
a) el resumen oficial de la Sentencia en la Gaceta Oficial Federal 9, y b) la Sentencia en
su integridad, disponible, por un período de al menos un año, en un sitio web oficial del
Estado 10. Asimismo, esta Corte valora positivamente que si bien no forma parte de la
medida ordenada, el Estado informó que también se encuentra publicado en ambos sitios
el resumen oficial de la Sentencia.
7
Cfr. Caso Ivcher Bronstein Vs. Perú. Competencia. Sentencia de la Corte Interamericana de Derechos
Humanos de 24 de septiembre de 1999. Serie C No. 54, párr. 37, y Caso Carvajal Carvajal y otros Vs. Colombia,
supra, Considerando 2.
8
Los representantes no controvirtieron la información proporcionada por el Estado. La Comisión, por su
parte, consideró que se podría “dar por cumplido” este punto resolutivo. Cfr. Escrito de observaciones de los
representantes de 23 de abril de 2019 y escrito de observaciones de la Comisión de 8 de julio de 2019.
9
Cfr. Copia de la publicación realizada en el Diario Oficial de la Unión de 13 de septiembre de 2018, edición
N° 177 (Anexo 3 al informe estatal de 30 de noviembre de 2018).
10
El Estado informó que el texto íntegro de la Sentencia se podía consultar: (i) desde el 5 de julio de 2018
en el sitio web del Ministerio de Derechos Humanos en el enlace http://www.mdh.gov.br/navegue-portemas/atuacaointernacional/sentencaxucuru.pdf, y (ii) desde el 28 de agosto de 2018 en el sitio web del
Ministerio
de
Relaciones
Exteriores
en
el
enlace
http://www.itamaraty.gov.br/images/2018/Sentencia_Xucuru.pdf. Además aportó capturas de pantalla de las
dos publicaciones (Anexos 1 y 2 al informe estatal de 30 de noviembre de 2018). Con respecto a la publicación
en el sitio web del Ministerio de Relaciones Exteriores, la última vez que dichas páginas fueron visitadas, se
pudo constatar que la Sentencia seguía disponible en el referido enlace (visitada por última vez el 22 de
noviembre de 2019). Con respecto a la publicación en el sitio web del Ministerio de Derechos Humanos, la
Corte advierte que la última vez que dicha página fue visitada, se pudo constatar que arrojaba un error; no
obstante, esta Corte nota que la Sentencia se encuentra actualmente disponible en el enlace:
https://www.mdh.gov.br/todas-as-noticias/2018/julho/sentenca-cidh-caso-do-povo-indigena-xucuru-e-seusmembros-vs-brasil (visitada por última vez el 22 de noviembre de 2019).
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