beneficiarios y autoridades estatales el cual persiste a la fecha, siendo que por ahora la única medida de protección que se ha conocido es la de un patrullaje propio de las funciones regulares de seguridad ciudadana. B. Consideraciones de la Corte 15. En la Resolución de Medidas Provisionales adoptada por la Corte el 2 de septiembre de 2020, se ordenó al Estado de Honduras que adopte a) todas las medidas necesarias y adecuadas para determinar el paradero de Milton Joel Martínez Álvarez, Suami Aparicio Mejía García, Gerardo Misael Trochez Calix y Albert Snaider Centeno Thomas que se encuentran desaparecidos desde el 18 de julio de 2020, y b) todas las medidas adecuadas para proteger efectivamente los derechos a la vida, e integridad personal de los integrantes de las Comunidades Garífuna de Triunfo de la Cruz y de Punta Piedra que desarrollan colectivamente acciones de defensa de los derechos del pueblo (supra Visto 5). 16. El artículo 63.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “la Convención Americana” o “la Convención”) dispone que “[e]n casos de extrema gravedad y urgencia, y cuando se haga necesario evitar daños irreparables a las personas, la Corte, en los asuntos que esté conociendo, podrá tomar las medidas provisionales que considere pertinentes”. Esta disposición está a su vez regulada en el artículo 27 del Reglamento de la Corte (en adelante “el Reglamento”). 17. Las medidas provisionales tienen una naturaleza temporal y un carácter excepcional y son dictadas siempre y cuando se reúnan los requisitos básicos de extrema gravedad, urgencia, y necesidad de evitar daños irreparables a las personas. Estos tres requisitos son coexistentes y deben persistir para que la Corte mantenga la protección ordenada; si uno de ellos ha dejado de tener vigencia, corresponderá al Tribunal valorar la pertinencia de su continuación12. Así, a efectos de decidir si se mantiene la vigencia de las medidas provisionales, el Tribunal debe analizar si persiste la situación que determinó su adopción, o bien si nuevas circunstancias igualmente graves y urgentes ameritan su mantenimiento13. 18. En lo que respecta la determinación del paradero de Milton Joel Martínez Álvarez, Suami Aparicio Mejía García, Gerardo Misael Trochez Calix y Albert Snaider Centeno Thomas que se encuentran desaparecidos desde el 18 de julio de 2020, esta Corte observa que si bien el Estado informó sobre algunas diligencias que fueron desarrolladas (supra Considerandos 5 y 6), varias de las cuales habían sido adoptadas con anterioridad a la adopción de las medidas urgentes por parte de la Presidenta de la Corte el 6 de agosto de 2020 (supra Visto 5), hasta el momento, esas cuatro personas siguen desaparecidas. 19. Por otra parte, este Tribunal constata que esas desapariciones se produjeron en un marco en el cual se produjeron otros hechos de violencia e intimidaciones contra integrantes de las Comunidades Triunfo de la Cruz y Punta Piedra que habían sido analizados por la Corte y para los cuales se ordenó llevar a cabo investigaciones 14. 20. Corresponde recordar que en esos contextos surge un deber de debida diligencia frente a denuncias de desaparición, respecto a su búsqueda durante las primeras horas y los Cfr. Asunto Álvarez y otros. Medidas Provisionales respecto de Colombia. Resolución de la Corte de 22 de mayo de 2013, Considerando 2, y Asunto Castro Rodríguez respecto de México. Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 18 de noviembre de 2020, Considerando 3. 13 Cfr. Asunto Gladys Lanza Ochoa. Medidas Provisionales respecto de Honduras. Resolución de la Corte de 23 de noviembre de 2016, Considerando 3, y Asunto Castro Rodríguez respecto de México, supra, Considerando 3. 14 Cfr. Caso Comunidad Garífuna de Punta Piedra y sus miembros Vs. Honduras, párrs. 260 a 280, 352 a 353, y punto resolutivo 17, y Caso Comunidad Garífuna Triunfo de la Cruz y sus miembros Vs. Honduras, párrs. 206 a 214, 266 a 267 y punto resolutivo 8. 12 -7-

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