identificarse sus restos para ser entregados a sus familiares 20 (infra Considerando 39 y 41). En casos de graves violaciones a derechos humanos, los familiares de las víctimas y la sociedad tienen el derecho a conocer la verdad, lo cual en casos de desaparición forzada, como este, implica el derecho de los familiares de la víctima de conocer cuál fue el destino de ésta y, en su caso, dónde se encuentran sus restos 21. 12. Aunado a lo anterior, los representantes también sostuvieron que la condena de los militares por el delito de homicidio especialmente agravado no cumple con lo establecido en la Sentencia respecto a que, “siendo este ‘un caso de graves violaciones de derechos humanos, en particular desapariciones forzadas, […] es ésta la tipificación que debe primar en las investigaciones […] a nivel interno’”22. Añadieron que, aunque en este caso “la calificación jurídica ya ha sido determinada”, se debe reconocer que “la condena por un delito distinto a la desaparición forzada afecta directamente el derecho a la verdad y la justicia […], desconociendo el reconocimiento de los hechos […] tal y como ocurrieron, es decir, como crímenes de lesa humanidad”. Solicitaron que se requiera al Estado “información sobre las opciones procesales que pudieran existir en el caso concreto para cumplir cabalmente con lo ordenado por la Corte”. Al respecto, Uruguay indicó que “es de resorte exclusivo de los tribunales competentes subsumir el hecho delictivo en la figura del homicidio o de la desaparición forzada”. 13. Los representantes advirtieron que si bien las sentencias penales internas no explican por qué se omitió aplicar la tipificación de desaparición forzada, a pesar de que dicho tipo penal existe en el ordenamiento uruguayo, ello puede deberse a la interpretación que ha hecho la Suprema Corte de Justicia de Uruguay (en adelante también “la Suprema Corte de Justicia”) en su jurisprudencia, “estableciendo que, dado que el tipo penal de desaparición forzada fue incorporado a la legislación uruguaya con posterioridad a los hechos, su utilización implicaría una aplicación retroactiva de la ley penal”. Tomando en cuenta tal posibilidad, esta Corte estima pertinente reiterar lo indicado en la Resolución emitida en marzo de 2013 respecto a la manera en que debe ser entendido el principio de irretroactividad de la ley penal en relación con lo ordenado en la Sentencia de este caso, el Derecho Internacional, la naturaleza de los hechos cometidos y el carácter del delito de desaparición forzada 23. En particular, se reitera la jurisprudencia constante de este Tribunal respecto a que la desaparición forzada es un delito de ejecución permanente, es decir, su consumación permanece mientras no se conozca el paradero de la persona desaparecida o se identifiquen con certeza sus restos24. Entonces, al entrar en vigor la tipificación del delito de desaparición forzada de personas, por mantenerse en ejecución la conducta delictiva, la nueva ley resulta aplicable, sin que ello represente su aplicación retroactiva25. Cfr. Caso Gelman Vs. Uruguay, supra nota 1, párr. 243; Caso Garrido y Baigorria Vs. Argentina. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 30 de agosto de 2017, Considerando 29 y Caso Torres Millacura y otros Vs. Argentina. Supervisión Cumplimiento de Sentencia y Reintegro al Fondo de Asistencia Legal de Víctimas. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 21 de julio de 2020, Considerando 17. 21 Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo. Sentencia de 29 de julio de 1988. Serie C No. 4, párr. 174; Caso Gelman Vs. Uruguay, supra nota 1, párr. 314, y Caso Terrones Silva y otros Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de septiembre de 2018. Serie C No. 360, párr. 215. 22 Cfr. Caso Gelman Vs. Uruguay, supra nota 1, párr. 236. 23 Cfr. Caso Gelman Vs. Uruguay, supra nota 2, Considerandos 91 a 101. 24 Cfr. inter alia, Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo. Sentencia de 29 de julio de 1988. Serie C No. 4, párrs. 155 a 157; Caso Gelman Vs. Uruguay, supra nota 1, párr. 73, Caso Gelman Vs. Uruguay, supra nota 2, Considerando 99, y Caso Alvarado Espinoza y otros Vs. México. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de noviembre de 2018. Serie C No. 370, párr. 165 25 Cfr. Caso Gelman Vs. Uruguay, supra nota 2, Considerando 100. En igual sentido: Caso Blake Vs. Guatemala. Excepciones Preliminares. Sentencia de 2 de julio de 1996. Serie C No. 27, párrs. 39 y 40; Caso Tiu Tojín Vs. Guatemala. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de noviembre de 2008. Serie C No. 20 -6-

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