3
Derechos Humanos (en adelante “la Convención” o “la Convención Americana”) desde el
19 de abril de 1978, y de acuerdo con el artículo 62 de la Convención Americana
reconoció la competencia contenciosa de la Corte el 25 de marzo de 1999.
2.
Que el artículo 63.2 de la Convención dispone que, “[e]n casos de extrema
gravedad y urgencia, y cuando se haga necesario evitar daños irreparables a las
personas”, la Corte podrá, en los asuntos que esté conociendo, “tomar las medidas
provisionales que considere pertinentes. Si se tratare de asuntos que aún no estén
sometidos a su conocimiento, podrá actuar a solicitud de la Comisión”.
3.
Que la disposición establecida en el artículo 63.2 de la Convención confiere un
carácter obligatorio a la adopción, por parte del Estado, de las medidas provisionales que
le ordene este Tribunal, ya que según el principio básico del derecho de la
responsabilidad del Estado, respaldado por la jurisprudencia internacional, los Estados
deben cumplir sus obligaciones convencionales de buena fe (pacta sunt servanda)3.
4.
Que el Tribunal ha señalado que las medidas provisionales tienen dos caracteres:
uno cautelar y otro tutelar4. El carácter cautelar de las medidas provisionales está
vinculado al marco de los contenciosos internacionales. En tal sentido, estas medidas
tienen por objeto y fin preservar los derechos en posible riesgo hasta tanto no se
resuelva la controversia. Su objeto y fin son los de asegurar la integridad y la efectividad
de la decisión de fondo y de esta manera evitar que se lesionen los derechos en litigio,
situación que podría hacer inocua o desvirtuar el efecto útil de la decisión final. Las
medidas provisionales permiten así que el Estado en cuestión pueda cumplir la decisión
final y, en su caso, proceder a las reparaciones ordenadas5. En cuanto al carácter tutelar
de las medidas provisionales esta Corte ha señalado que éstas se transforman en una
verdadera garantía jurisdiccional de carácter preventivo, por cuanto protegen derechos
humanos, en la medida que buscan evitar daños irreparables a las personas6.
5.
Que al dictar las medidas de protección el Tribunal o quien lo presida no requiere
en principio pruebas de los hechos que prima facie parecen cumplir con los requisitos del
artículo 63 de la Convención. Por el contrario, el mantenimiento de las medidas de
protección exige una evaluación de la Corte en cuanto a la persistencia de la situación de
3
Cfr. Asunto James y otros. Medidas Provisionales respecto de Trinidad y Tobago. Resolución de la Corte
de 14 de junio de 1998, considerando sexto; Asunto Pueblo Indígena Kankuamo. Medidas Provisionales
respecto de Colombia. Resolución de la Corte de 3 de abril de 2009, considerando quinto; y Asunto Fernández
Ortega y otros. Medidas Provisionales respecto de los Estados Unidos Mexicanos. Resolución de la Corte de 30
de abril de 2009, considerando sexto.
4
Cfr. Caso del Periódico “La Nación”. Medidas Provisionales respecto de Costa Rica. Resolución de la
Corte de 7 de septiembre de 2001, considerando cuarto; Caso López Álvarez y otros. Medidas Provisionales
respecto de Honduras. Resolución de la Corte de 26 de enero de 2009, considerando tercero; y Asunto
Fernández Ortega y otros, supra nota 3, considerando quinto.
5
Cfr. Asunto del Internado Judicial Capital El Rodeo I y El Rodeo II. Medidas Provisionales respecto de
Venezuela. Resolución de la Corte de 8 de febrero de 2008, considerando séptimo; Asunto Diarios "El Nacional"
y "Así es la Noticia". Medidas Provisionales respecto de Venezuela. Resolución de la Corte de 25 de noviembre
de 2008, considerando vigésimo tercero; y Asunto Luis Uzcátegui. Medidas Provisionales respecto de
Venezuela. Resolución de la Corte de 27 de enero de 2009, considerando diecinueve.
6
Cfr. Asunto del Internado Judicial Capital El Rodeo I y El Rodeo II, supra nota 3, considerando octavo;
Caso Bámaca Velásquez, Medidas Provisionales respecto Guatemala. Resolución de la Corte de 27 de enero de
2009, considerando cuadragésimo quinto; y Asunto Fernández Ortega y otros, supra nota 3, considerando
quinto.