tienen efecto sobre el ejercicio de la competencia de la Corte en el caso, y que para la procedencia del argumento de complementariedad sería necesario que el Estado reconociera el ilícito internacional y evaluar si lo reparó integralmente. La Comisión sostuvo que subsiste la responsabilidad estatal y los motivos de la petición pues el Estado no ha demostrado que reconoció y reparó integralmente el ilícito internacional. B.2. Consideraciones de la Corte 27. El Tribunal recuerda que, conforme a su jurisprudencia, únicamente considerará como excepciones preliminares aquellos argumentos que tienen o podrían tener exclusivamente tal naturaleza atendiendo a su contenido y finalidad, es decir, que de resolverse favorablemente impedirían la continuación del procedimiento o el pronunciamiento sobre el fondo 16. Ha sido criterio reiterado de la Corte que, por medio de una excepción preliminar, se presentan objeciones relacionadas con la admisibilidad de un caso o la competencia de la Corte para conocer de un determinado caso o de alguno de sus aspectos, ya sea en razón de la persona, materia, tiempo o lugar17. Por ello, independientemente de que el Estado defina un planteamiento como “excepción preliminar”, si al analizar tales planteamientos fuere necesario entrar a considerar previamente el fondo de un caso, los mismos perderían su carácter preliminar y no podrían ser analizados como tales18. 28. El Tribunal advierte que el planteamiento central en el presente caso consiste en determinar si el Estado incumplió con su deber de garantizar los derechos a la salud, seguridad social, vida, vida digna, garantías judiciales, protección judicial, y especial protección de la niñez, en perjuicio de Martina Vera Rojas, por la alegada falta de regulación, fiscalización y control de la decisión de la Institución de Salud Previsional Más Vida (en adelante “Isapre” o “Isapre MasVida”). La determinación de estas cuestiones evidentemente atañen al fondo de la controversia del caso, como también lo es determinar si dichas violaciones han cesado y han sido reparadas por la decisión de la Superintendencia de Salud, tal como fue argumentado por el Estado, en cuyo caso no correspondería a este Tribunal declarar su responsabilidad internacional. En consecuencia, en virtud de que el alegato del Estado no se refiere a cuestiones de admisibilidad del caso, sino a cuestiones que atañen al fondo de la controversia, la Corte desestima la excepción preliminar presentada por el Estado. C. Incompetencia de la Corte para conocer eventuales violaciones del artículo 26 de la Convención Americana C.1. Alegatos del Estado y observaciones de la Comisión y de las representantes 29. El Estado alegó que el artículo 26 de la Convención no plantea el reconocimiento del derecho a la salud, sino que reconoce una obligación genérica para todos los Estados de adoptar medidas progresivas que doten de efectividad los derechos que se derivan de la Carta de la Organización de los Estados Americanos (en adelante “Carta de la OEA”). Agregó que la Corte no tiene competencia para conocer sobre vulneraciones al artículo 26 de la Convención. En primer lugar, expresó que el Estado de Chile no ha ratificado el Protocolo de San Salvador ni el Cfr. Caso Cepeda Vargas Vs. Colombia. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de mayo de 2010. Serie C No. 213, párr. 35, y Caso Petro Urrego Vs. Colombia, supra, párr. 32. 16 Cfr. Caso Las Palmeras Vs. Colombia. Excepciones Preliminares. Sentencia de 4 de febrero de 2000. Serie C No. 67, párr. 32, y Caso Petro Urrego Vs. Colombia, supra, párr. 32. 17 Cfr. Caso Castañeda Gutman Vs. México. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de agosto de 2008. Serie C No. 184, párr. 39, y Caso Petro Urrego Vs. Colombia, supra, párr. 32. 18 10

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