formuló alegatos durante la etapa de admisibilidad ante la Comisión cuestionando su
competencia por la falta de agotamiento de los recursos internos 14. Dichos alegatos fueron
formulados por primera vez, de forma clara, por parte del Estado, en su escrito de contestación
en el trámite ante este Tribunal. En consecuencia, el alegato del Estado sobre la falta de
agotamiento de los recursos es extemporáneo, por lo que se rechaza la excepción preliminar
por falta de agotamiento de los recursos internos incoada por Chile.
B. Improcedencia de la denuncia de la peticionaria a partir del 27 de agosto de
2012 por falta de objeto
B.1. Alegatos del Estado y observaciones de la Comisión y de las
representantes
24.
El Estado alegó que reparó en su totalidad la situación denunciada ante el Sistema
Interamericano, debido a que la Superintendencia de Salud ordenó, mediante sentencia firme
de 27 de agosto de 2012, la cual ya fue ejecutada, el restablecimiento del financiamiento del
régimen de hospitalización domiciliaria de la niña Martina, circunstancia reconocida de modo
implícito por los peticionarios y la Comisión en el marco de la solicitud de medidas cautelares
de 2013. Indicó que, si bien podría admitirse, aunque de modo “discutible”, que existieran
motivos para la presentación de la petición ante el Sistema Interamericano el 4 de octubre de
2011, tales motivos desaparecieron con la sentencia de 27 de agosto de 2012. Agregó que, ante
este escenario, la Comisión pudo “haber decretado motu proprio el archivo del caso” al tenor
del artículo 48.1, literal b, de la Convención Americana, con independencia de si el Estado lo
hubiese solicitado o no15. Agregó que el carácter coadyuvante y complementario del sistema
interamericano deriva en que resulte inoficioso que la Corte se pronuncie sobre el fondo de un
caso en el cual la infracción denunciada ha sido evidentemente reparada por la acción de los
órganos del Estado, como ocurrió en el presente caso.
25.
Las representantes señalaron que la excepción planteada por el Estado confunde la
cesación de una violación de derechos humanos con su reparación integral, pues el hecho de
que a partir de agosto de 2012 la decisión arbitraria de la Isapre haya sido revocada no implica
que la violación haya sido reparada de manera integral, sino que están pendientes múltiples
aspectos como las medidas de no repetición que transcienden a las víctimas. Expresaron que
aceptar el argumento del Estado implicaría que el Sistema Interamericano solo puede conocer
de violaciones a derechos humanos mientras siguen cometiéndose. Asimismo, alegaron que en
el caso Petro Urrego Vs. Colombia la Corte determinó que, si bien las autoridades judiciales
habían decidido a favor de la víctima, dicha decisión no había hecho cesar la violación respecto
a la vigencia de un marco normativo incompatible con la Convención, como sucede en este caso
con relación a la violación del artículo 2. Las representantes solicitaron a la Corte que declare
improcedente la referida excepción preliminar.
26.
La Comisión indicó que los argumentos presentados por el Estado sobre la reparación
sobreviniente pertenecen al análisis del fondo del caso y, por ende, no corresponde pronunciarse
sobre ellos como excepción preliminar. Resaltó que las acciones adoptadas por el Estado en
cuanto a la reparación sobreviniente pueden ser relevantes para el análisis de fondo pero no
Cfr. Comisión Interamericana de Derechos Humanos, Informe de Admisibilidad No. 44/16 de 4 de noviembre de 2016
(expediente de prueba, folio 1489).
14
Artículo 48.1. La Comisión, al recibir una petición o comunicación en la que se alegue la violación de cualquiera
de los derechos que consagra esta Convención, procederá en los siguientes términos: […] b) recibidas las informaciones
o transcurrido el plazo fijado sin que sean recibidas, verificará si existen o subsisten los motivos de la petición o
comunicación. De no existir o subsistir, mandará archivar el expediente.
15
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