35.
Los representantes consideraron que este tema no necesita de una nueva
manifestación por parte de la Corte, dado que la sentencia queda clara en sus párrafos 498
a 501.
36.
La Comisión reiteró sus observaciones sobre el punto anterior.
Consideraciones de la Corte
37.
La Sentencia de la Corte estableció las condiciones en que el pago de las
indemnizaciones compensatorias debe ser efectuado en los párrafos 496 a 499.
38.
La Corte considera que el punto planteado por el Estado está claro en la Sentencia,
dado que de la lectura del párrafo 498 se desprende que los valores determinados en
dólares estadunidenses pueden ser pagados en moneda brasileña. Por lo tanto, se debe
utilizar para el cálculo el tipo de cambio que se encuentre vigente en la bolsa de Nueva
York, Estados Unidos de América, en el día anterior al pago.
39.
Por lo tanto, la Corte aclara que el párrafo 499 debe ser interpretado en consonancia
con el párrafo anterior, 498, en el sentido de que en caso de que el pago de los valores
indicados en dólares de los Estados Unidos de América no pueda ser realizado en esa
moneda, deberá ser realizado en moneda brasileña, utilizando para su conversión el tipo de
cambio vigente en la bolsa de Nueva York, Estados Unidos de América, en el día anterior al
pago.
B.3. Interés
40.
En el párrafo 501, la Sentencia estableció que si el Estado incurriera en mora,
deberá pagar un interés sobre la cantidad adeudada, correspondiente al interés bancario
moratorio en la República Federativa de Brasil. El Estado solicitó aclaración sobre si el pago
del interés moratorio debe incidir sobre el valor de la indemnización ya convertido a reales,
en la fecha en que se inicie la eventual mora. Aclaró que se trata de una precaución con el
objetivo de evitar una interpretación que resulte en la aplicación de intereses previstos para
la moneda nacional al dólar de los Estados Unidos de América.
41.
También sobre el interés, el Estado observó que el artículo 68.2 de la Convención
Americana dispone que la parte del fallo que disponga indemnización compensatoria se
podrá ejecutar en el respectivo país por el procedimiento interno vigente para la ejecución
de sentencias contra el Estado y que, en ese proceso interno, el ente público (Hacienda
Pública) fija el interés moratorio según la remuneración de la cuenta de ahorro, de
conformidad con el artículo 1-F de la Ley 9.494/199710. En vista de lo anterior, el Estado
también solicitó que se aclare que la expresión “interés bancario”, citada en el mismo
párrafo 501 de la Sentencia, deba ser interpretada en consonancia con la legislación interna
aplicable a las entidades públicas.
42.
Los representantes y la Comisión no presentaron observaciones con relación a
este punto.
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Ley 9.494/1997, Art. 1º-F: En las condenas impuestas a la Hacienda Pública, independientemente de su
naturaleza y para fines de actualización monetaria, remuneración del capital y compensación de la mora, habrá
incidencia una única vez, hasta el efectivo pago, de los índices oficiales de remuneración básica e intereses
aplicados a la cuenta de ahorro.
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