Los tribunales adoptaron diversas medidas de acompañamiento y realizaron pericias psicológicas destinadas inicialmente a producir el relacionamiento entre padre e hijo, constituyéndose una junta de psicólogos a efectos de determinar la viabilidad de la restitución. El 31 de marzo de 2017 se decretó como medida cautelar la permanencia de D. en Paraguay, asunto que fue finalmente conocido por la Corte Suprema en mayo de 2019. En su Informe de Fondo, la Comisión analizó, en primer lugar, si el Estado cumplió con su deber de diligencia excepcional y con la celeridad requerida en la adopción de las medidas necesarias para la ejecución de la resolución que decidió dar lugar a la restitución de D.. La Comisión observó que transcurrieron nueve años desde que se ordenara su restitución hasta que las autoridades lograron dar con su paradero, no habiéndose adoptado las medidas especiales inmediatas de protección al niño que evitaran su desaparición. La Comisión notó que el Estado no aportó información detallada sobre la realización de todas las diligencias tendientes a la ejecución de la restitución que razonablemente se hubiera exigido realizar durante el periodo en que D. estuvo desaparecido, así como la existencia de lapsos en los cuales se desconoce si el Estado realizó diligencia alguna para determinar su paradero. Asimismo, estimó que no se identificaba que, tras la orden de restitución, el Estado hubiese adoptado a la brevedad medidas tendientes a brindar protección al niño de cualquier otro peligro, incluido el riesgo de ser ocultado como ocurrió en el caso. La Comisión observó que, tras la localización de D., fue necesario que las autoridades realizaran una evaluación de la afectación que podría tener en sus derechos la ejecución de la restitución dado el transcurso del tiempo. Indicó que, existe obligación de las autoridades de adoptar medidas para facilitar el reencuentro, y en particular, en materia de revinculación, un deber de implementar de manera inmediata un régimen de visitas acorde al interés del niño durante el proceso de restitución. La Comisión notó que una vez que se identificó el paradero de D., su cuidado temporal pasó a su tía materna, sin que se contara con información detallada sobre diligencias tendientes a determinar tal medida. Además, estimó que, si bien se adoptaron medidas de acompañamiento, y se constituyó una junta de psicólogos, entre otras, resultaba necesaria la adopción de medidas que lograran el relacionamiento de D. y su padre a efectos de verificar su posible restitución. La Comisión notó que el número de relacionamientos ordenados entre padre e hijo fue reducido y no consta que todos ellos fueran realizados. También observó que no consta que el Estado brindara herramientas al padre o adoptara medidas para procurar un relacionamiento progresivo, dada la notoria dificultad de que éste viviera en otro país. La Comisión consideró que el Estado debió asegurar ciertos aspectos, tales como reuniones previas de preparación para D. y su padre, acompañamiento psicológico regular y constante para D., así como un ambiente y entorno de confianza que permitiera una interacción eficaz. En virtud de ello, concluyó que el Estado no realizó los esfuerzos necesarios para el desarrollo de un régimen de relacionamiento que pudiera contribuir a lograr la ejecución de la sentencia de restitución internacional. Asimismo, la Comisión notó que, en dicho contexto, se dio lugar a la medida cautelar de permanencia de D. en Paraguay. En relación con la permanencia de D. en Paraguay, la Comisión examinó si el tribunal que dispuso la medida cautelar realizó un análisis integral de la afectación que tendría la restitución de D. La Comisión observó que, para la adopción de tal decisión, se consideró el dictamen psicológico, el parecer de D., el tiempo y arraigo que tenía en Paraguay y el fracaso en el relacionamiento de éste y su padre. Observó que, sin embargo, no consta que se hubiera analizado el efecto que tendría esta decisión en los derechos del padre, ni las razones por las cuales resultaba mejor para el interés de D. permanecer viviendo con una tía y no con su madre. Asimismo, la Comisión advirtió que al no causar “estado” una sentencia de medida cautelar, la situación jurídica actual de D. resulta preocupante, pues no existe una sentencia definitiva que determine su guarda con base en un análisis integral de su situación y la de sus progenitores, aun cuando ha transcurrido un periodo irrazonable de más de una década desde que fue sustraído y estando el adolescente D. a punto de cumplir su mayoría de edad. Asimismo, identificó que a la fecha no se advertía la adopción de medidas tendientes a establecer un régimen de relacionamiento efectivo entre D. y su padre. Por lo anterior, concluyó que el Estado no actuó diligentemente ni con la celeridad requerida para garantizar los derechos del niño D., y su padre. Ello, además implicó una ausencia de protección judicial a sus derechos a no sufrir injerencias arbitrarias en su derecho a la vida familiar y la consecuente protección a los derechos de la familiar, conforme el interés superior de D. Además, estimó que ello implicó, dada la extensión 2

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