4. Adoptar las medidas necesarias para que las responsabilidades y reparaciones establecidas en
los procesos laborales y civiles respectivos, sean implementadas de manera efectiva.
5. Adoptar las medidas legislativas, administrativas y de otra índole, para evitar que en el futuro
se produzcan hechos similares. En particular, el Estado deberá adoptar todas las medidas necesarias y
sostenibles para ofrecer posibilidades laborales en la zona, distintas a las analizadas en este caso. El Estado
también deberá adoptar todas las medidas necesarias para prevenir, erradicar y sancionar el trabajo infantil.
Asimismo, el Estado deberá fortalecer sus instituciones para asegurar que las mismas cumplan debidamente
con su obligación de fiscalización e inspección de empresas que realizan actividades peligrosas. Esto implica
contar con mecanismos adecuados de rendición de cuentas frente a autoridades que omitan el
cumplimiento de dichas obligaciones.
Además de la necesidad de obtención de justicia, la Comisión destaca que el presente caso involucra
cuestiones de orden público interamericano. Específicamente, el caso permitirá a la Honorable Corte
desarrollar su jurisprudencia en materia de las obligaciones internacionales de los Estados frente a
actividades laborales de alto riesgo, incluyendo lo relativo al otorgamiento de licencias de funcionamiento,
así como sus deberes de fiscalización y supervisión. Igualmente, podrá referirse transversalmente y en la
medida de lo pertinente a la temática de empresas y derechos humanos y el alcance y contenido de las
obligaciones estatales, tomando en cuenta las características del presente caso. Asimismo, la Corte
Interamericana podrá pronunciarse sobre los deberes de prevención, sanción y reparación de las peores
formas de trabajo infantil, así como de violaciones a la vida e integridad que resulten de actividades
peligrosas en el ámbito laboral. Además, la Corte podrá profundizar sobre el alcance del derecho al trabajo
y su intersección con el principio de igualdad y no discriminación en situaciones de pobreza.
En virtud de que estas cuestiones afectan de manera relevante el orden público interamericano, de
conformidad con el artículo 35.1 f) del Reglamento de la Corte Interamericana, la Comisión se permite
ofrecer la siguiente declaración pericial:
Perita/o cuyo nombre será informado a la brevedad, quien declarará sobre las obligaciones
estatales de protección de las y los trabajadores respecto de actividades y trabajos peligrosos y de alto
riesgo, incluyendo aquellos realizados en el sector informal. La persona experta se pronunciará sobre
estándares de debida diligencia aplicables a los funcionarios estatales encargados de la fiscalización de las
condiciones de trabajo y seguridad laboral, en particular en contextos de zonas de riesgo o altos índices de
pobreza, así como de la respuesta investigativa e institucional que debe darse para enfrentar los diferentes
elementos que favorecen la existencia y permanencia de violaciones a derechos humanos en este contexto.
El/la perito/a se referirá a estos temas también tomando en cuenta el contenido del derecho al trabajo y su
intersección con el principio de igualdad y no discriminación en situaciones de pobreza y falta de acceso a
opciones laborales. La/el perito/a se referirá también a las medidas de no repetición que se consideren
adecuadas frente a situaciones como las del presente caso.
Perito/a cuyo nombre será informado a la brevedad, quien declarará sobre los estándares para
prevenir, erradicar y sancionar las peores formas de trabajo infantil, teniendo en cuenta la situación
particular de las niñas. La persona experta además se referirá a las obligaciones estatales en el marco de
actividades empresariales que afectan los derechos de los niños y niñas en el ámbito laboral.
Específicamente, el/la perito/a analizará las obligaciones especiales que se derivan para los Estados en estos
3