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1. Order that full reparations be made to Mr. Luis Antonio Galindo Cárdenas for the
human rights violations found in the present report. These reparations should include
pecuniary and non-pecuniary damages. If the victim so desires, order the necessary
measures of rehabilitation for his and his family members’ mental health.
2. Conduct an impartial and effective investigation within a reasonable period of time, to
fully clarify the facts that constitute violations of the American Convention, to identify the
intellectual and material authors of those violations and imposed the corresponding
sanctions.
3. Order the corresponding administrative, disciplinary or criminal measures with
respect to the actions or omissions of the state officials who had a hand in denying justice
in this case and allowing the facts of the case to go unpunished.
4. As the Commission has established that the case against then judge Galindo was
illegal and arbitrary and based on facts that could not engender criminal liability, the
Commission is recommending to the State that it nullify the Declaration of Repentance
and all its legal effects.
Además de la necesidad de obtención de justicia, la Comisión considera que el caso presenta
cuestiones de orden público interamericano.
Por una parte, el caso presenta un supuesto de criminalización de una actividad legítima como lo
es el ejercicio de la abogacía y, en particular, de la defensa técnica de personas procesadas penalmente
por el delito de terrorismo. La Honorable Corte ya tuvo la oportunidad de pronunciarse sobre una
criminalización similar en el caso De la Cruz Flores vs. Perú, en lo relativo a los actos médicos. La Comisión
considera que el eventual pronunciamiento de la Honorable Corte sobre la prohibición de criminalizar el
ejercicio de la defensa técnica de una persona, permitirá un desarrollo jurisprudencial novedoso y
ofrecerá parámetros a los Estados a fin de que sus normas, políticas y prácticas antiterroristas, no resulten
en la criminalización de actividades legítimas.
Por otra parte, en el presente caso tuvo aplicación una norma denominada Ley de
Arrepentimiento, cuyo objeto era recabar la mayor información sobre el funcionamiento y composición de
los grupos terroristas. La Comisión considera que los hechos del presente caso reflejan la manera en que
el diseño e implementación de la norma no se ajustó a los estándares internacionales de derechos
humanos. En ese sentido, la Comisión considera que el presente caso permitirá a la Corte el desarrollo de
jurisprudencia en materia de las garantías sustantivas y procesales derivadas de los artículos 7 y 8 de la
Convención, en el marco específico de normas de esta naturaleza. Este análisis de la Corte resulta
particularmente relevante tomando en cuenta que este tipo de normativas de arrepentimiento y
equivalentes resultan comunes en los ordenamientos jurídicos de los Estados que pretenden enfrentar el
terrorismo u otros delitos graves.
En virtud de que estas cuestiones afectan de manera relevante el orden público interamericano,
de conformidad con el artículo 35.1 f) del Reglamento de la Corte Interamericana, la Comisión se permite
ofrecer las siguientes declaraciones periciales:
1. Perito/a cuyo nombre será informado a la brevedad, quien declarará sobre los estándares
internacionales de derechos humanos aplicables al análisis de normas, políticas y prácticas estatales