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particular respecto de los estándares internacionales aplicables en materia de las diligencias
iniciales de investigación y el proceso penal”, cuestión que se relacionaría directamente con
los objetos propuestos para las peritas ofrecidas por la Comisión y el orden público
interamericano.
39.
El Presidente recuerda las reglas contenidas en el Reglamento de la Corte en lo que
atañe a la recepción de declaraciones propuestas por la Comisión, así como sobre su
facultad para interrogar a los declarantes ofrecidos por las demás partes 26. En particular, es
pertinente recordar lo establecido en el artículo 52.3 del Reglamento, que prevé la
posibilidad de que la Comisión interrogue a los peritos declarantes presentados por las
demás partes, “si la Corte lo autoriza a solicitud fundada de la Comisión, cuando se afecte
de manera relevante el orden público interamericano de los derechos humanos y su
declaración verse sobre alguna materia contenida en un peritaje ofrecido por la Comisión”.
De modo tal que corresponde a la Comisión fundamentar en cada caso cuál es la vinculación
tanto con el orden público interamericano como con la materia sobre la que verse un
peritaje ofrecido por la misma, para que la Corte o su Presidencia pueda evaluar la solicitud
oportunamente y, si corresponde, autorizar la posibilidad de que la Comisión haga su
interrogatorio.
40.
En cuanto al peritaje a cargo de la señora Claudia González Orellana, ésta fue
propuesta a fin de que: i) exponga sobre los estándares mínimos que deben aplicarse en el
tratamiento de la escena del crimen y la recolección de otras pruebas fundamentales para el
esclarecimiento de crímenes como el ocurrido en el presente caso; ii) examine los
expedientes de la investigación en lo atinente a informes forenses y otros documentos
relacionados con el tratamiento de la escena del crimen, y iii) se refiera a las eventuales
omisiones que éstos presentan. El Presidente considera que la primera parte del objeto
propuesto podría afectar de manera relevante el orden público interamericano, ya que
trasciende los intereses específicos de las partes en el proceso y puede tener impacto sobre
situaciones que se presentan en otros Estados Partes de la Convención. Por lo contrario, las
partes ii) y iii) del objeto propuesto se refieren a los hechos específicos del presente caso.
41.
El Presidente considera que el objeto del peritaje de la señora Christina Chinkin
propuesto por la Comisión (supra nota al pie 2), en lo atinente a “las respuestas estatales
deficientes […] en materia de investigación”, tiene relación a la primera parte del objeto del
peritaje de la señora González.
42.
En cuanto al peritaje a cargo del señor Alberto Bovino, primeramente, el Presidente
observa que éste fue propuesto a fin de que: i) exponga sobre los estándares mínimos que
deben respetarse en la investigación de graves violaciones de derechos humanos como las
que se dieron en el presente caso; ii) analice las actuaciones desplegadas por el Estado
durante la investigación penal sobre los hechos del presente caso, tanto a la luz del derecho
penal y procesal penal de Guatemala como de los estándares internacionales aplicables, y
iii) se refiera a las medidas que deben ser adoptadas para corregir los procedimientos y
prácticas de la investigación penal en Guatemala para combatir la impunidad de los
crímenes cometidos en contra de las mujeres. Entonces, únicamente el punto i) tiene
relación con el orden público interamericano, ya que los puntos ii) y iii) se relacionan al caso
concreto y la situación particular de Guatemala.
26
Cfr. Caso Luna López Vs. Honduras. Resolución del Presidente de 20 de diciembre de 2012, considerando
20, y Caso López Lone y otros Vs. Honduras. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos
Humanos de 10 de diciembre de 2014, considerando 21.