-25. Los escritos de 10 de agosto de 2004, 18 de febrero de 2005 y 13 de julio de 2006, mediante los cuales el Estado de Guatemala (en adelante “el Estado”) informó sobre el estado del cumplimiento de las Sentencias de fondo y reparaciones emitidas en el presente caso. 6. Las comunicaciones de 12 de noviembre de 2004, de 20 de junio de 2005 y 31 de agosto de 2006, mediante las cuales la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión” o “la Comisión Interamericana”) presentó sus observaciones a los informes remitidos por el Estado (supra Visto 5). 7. Las comunicaciones de 16 de enero de 2004 y de 24 de marzo de 2005, mediante las cuales los representantes de las víctimas y sus familiares (en adelante “los representantes”) presentaron sus observaciones a los informes del Estado (supra Visto 5). 8. La nota de 20 de julio de 2006 en la que la Secretaría de la Corte solicitó al Ilustrado Estado que, a la mayor brevedad posible, remitiera información sobre el cumplimiento del punto resolutivo sexto de la Sentencia de Fondo de 8 de mayo de 1998 así como de los puntos resolutivos segundo, cuarto y sexto de la Sentencia de Reparaciones de 25 de mayo de 2001. El informe requerido no fue presentado. CONSIDERANDO: 1. Que es una facultad inherente a las funciones jurisdiccionales de la Corte el supervisar el cumplimiento de sus decisiones. 2. Que el Estado de Guatemala es Estado parte en la Convención Americana desde el 25 de mayo de 1978 y reconoció la competencia de la Corte el 9 de marzo de 1987. 3. Que en virtud del carácter definitivo e inapelable de las sentencias de la Corte, según lo establecido en el artículo 67 de la Convención Americana, éstas deben ser prontamente cumplidas por el Estado en forma íntegra. 4. Que el artículo 68.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “la Convención” o “la Convención Americana”) estipula que “[l]os Estados partes en la Convención se comprometen a cumplir la decisión de la Corte en todo caso en que sean partes”. Las obligaciones convencionales de los Estados Partes vinculan a todos los poderes o funciones del Estado. 5. Que en aras de cumplir el mandato de supervisar el cumplimiento del compromiso contraído por los Estados Partes según el artículo 68.1 de la Convención, la Corte primero debe conocer el grado de acatamiento de sus decisiones. Para ello el Tribunal debe supervisar que los Estados responsables efectivamente cumplan las reparaciones ordenadas por el Tribunal1. 6. Que los Estados Partes en la Convención que han reconocido la jurisdicción obligatoria de la Corte tienen el deber de acatar las obligaciones establecidas por el Tribunal. Esta obligación incluye el deber del Estado de informar a la Corte sobre las medidas adoptadas para el cumplimiento de lo ordenado por el Tribunal en sus Cfr. Caso Baena Ricardo y otros. Competencia. Sentencia de 28 de noviembre de 2003. Serie C No. 104, párr. 101. 1

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