convenios
internacionales,
incluyendo
la
Convención
Americana.
Posteriormente, me referiré a los trabajos preparatorios de la Convención, en
cuanto permiten arrojar luz sobre el alcance de la disposición del artículo 26.
Seguidamente, aludiré al origen y contenido del Protocolo de San Salvador
(en adelante, “el Protocolo”) y, por último, explicitaré las razones que
controvierten la decisión de la mayoría en el caso concreto.
A. El derecho de los tratados
3. Como es sabido, el derecho de los tratados se refiere a las obligaciones que
resultan del consentimiento expreso de los Estados. En consecuencia, si las
voluntades de éstos convergen en torno a una determinada materia, tal
consentimiento debe exteriorizarse en la forma establecida por el artículo 2
letra a) de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados (en
adelante, CVDT) 10.
4. En virtud de este tipo de acuerdos internacionales, los Estados pueden acordar
la creación de tribunales encargados de aplicar e interpretar las disposiciones
en ellos contenidas y, mediante instrumentos posteriores, pueden ampliar la
competencia de dichos organismos. Por ende, los tribunales internacionales
deben ejercer sus facultades en el marco fijado por los tratados pertinentes.
Tales instrumentos jurídicos constituyen su fundamento y también el límite
de su actuación. Desde una perspectiva democrática, lo expresado es
coherente con el debido respeto a los procesos deliberativos internos que se
desarrollan a propósito de la ratificación de un tratado, y con el tipo de
interpretación que realizan los tribunales internacionales. Dicha labor
hermenéutica se ejerce respecto de normas de derecho internacional, no
siendo de naturaleza constitucional.
5. A la luz de estas consideraciones, y habida cuenta que en este caso la Corte
declara la violación del derecho al trabajo, fundándose en lo dispuesto en el
artículo 26 de la Convención, cabe preguntarse si acaso el Tribunal posee o
no competencia para proceder de esta forma.
6. Desde el punto de vista del derecho de los tratados, la respuesta a esta
interrogante es negativa. El artículo 1.1 de la Convención es claro en señalar
que los Estados Parte “se comprometen a respetar los derechos y libertades
reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona
que esté sujeta a su jurisdicción sin discriminación […]”. Correlativamente, las
normas sobre competencia y funciones de la Corte, también son prístinas al
establecer la sujeción de la Corte a las disposiciones de la Convención
Americana. En efecto, el artículo 62.3 indica que “la Corte tiene competencia
para conocer de cualquier caso relativo a la interpretación y aplicación de las
disposiciones de esta Convención que le sea sometido […]” y, en el mismo
sentido, el artículo 63.1 dispone que “cuando [la Corte] decida que hubo
violación de un derecho o libertad protegido en esta Convención […]
dispondrá que se garantice al lesionado en el goce de su derecho o libertad
conculcados” 11.
7. Por su parte, el capítulo III de la Convención, titulado “Derechos económicos,
sociales y culturales”, contiene un único artículo, el 26, que se denomina
“Desarrollo Progresivo”. En consonancia con su título, en virtud de la referida
disposición “los Estados Partes se comprometen a adoptar providencias,
10
“Se entiende por «tratado» un acuerdo internacional celebrado por escrito entre Estados y regido por el
derecho internacional, ya conste en un instrumento único o en dos o más instrumentos conexos y
cualquiera que sea su denominación particular”.
11
El destacado es propio.