12. Aunada a esta cláusula general, el Capítulo II del proyecto contemplaba una
serie de artículos 16 en los que se protegía, de manera concreta, un conjunto
de derechos económicos, sociales y culturales, a saber: el derecho de los
pueblos a la libre determinación del estatuto político, económico, social y
cultural (artículo 20), el derecho al trabajo (artículos 22 y 23), el derecho a
sindicalizarse (artículo 24), el derecho a la seguridad social (artículo 25), el
derecho a la educación (artículos 27, 28 y 30) y los derechos culturales
(artículo 29).
13. La redacción del citado artículo 21 fue también propuesta por el proyecto de
Convención sobre Derechos Humanos presentado por el Gobierno de Chile 17,
documento en el que también se basó la Convención. Sin embargo, en su
Proyecto de Convención sobre Derechos Humanos, la formulación propuesta
por Uruguay fue diferente, asemejándose a la redacción contemplada por el
Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales en su
artículo 2:
Capítulo II: Articulado sustitutivo sobre derechos económicos, sociales y culturales
[…]
Artículo 24.
1. Cada uno de los Estados Partes en la presente convención se compromete a adoptar
medidas, tanto por separado como en cooperación con los demás, hasta el máximo de los
recursos de que disponga, para lograr progresivamente la plena efectividad, mediante
disposiciones legislativas, así como por otros medios, de los derechos reconocidos en el
presente capítulo.
2. Los Estados Partes en la presente Convención reconocen que, en el ejercicio de los derechos
garantizados conforme al presente capítulo por el Estado, éste podrá someter tales derechos
únicamente a limitaciones determinadas por la ley, s��lo en la medida compatible con la
naturaleza de esos derechos y con el exclusivo objetivo de atender el interés general o
promover el bienestar general de una sociedad democrática 18.
14. Posteriormente, la Segunda Conferencia Interamericana Extraordinaria de
1965 encomendó al Consejo de la OEA que actualizara y completara el
“Proyecto de Convención sobre Derechos Humanos” elaborado por el Consejo
Interamericano de Jurisconsultos en 1959, tomando en cuenta los Proyectos
presentados por Chile y Uruguay y considerando el criterio de la Comisión
Interamericana de Derechos Humanos. También se encomendó al Consejo de
la OEA que dicho proyecto fuera sometido a los gobiernos para que formularan
las observaciones que estimaran pertinentes y que convocara a una
Conferencia Especializada Interamericana para analizar el proyecto, las
observaciones remitidas y aprobar la Convención.
15. El Consejo de la OEA requirió la opinión de la Comisión Interamericana, y ésta,
por su parte, emitió un dictamen que transmitió al Consejo de la OEA 19. En lo
que respecta a la discusión sobre los derechos económicos, sociales y
culturales, en su segundo dictamen la Comisión Interamericana señaló lo
siguiente:
La Comisión estima, […], que la Convención debería contemplar inicialmente algunos derechos
y libertades respecto de los cuales los Estados Americanos se encuentran capacitados al
16
Cfr. Proyecto de Convención sobre Derechos Humanos, aprobado por la Cuarta Reunión del Consejo
Interamericano de Jurisconsultos, Acta Final, Santiago de Chile, septiembre, 1959 Doc. CIJ-43, en: Anuario
Interamericano de Derechos Humanos, 1968, OEA, Washington D.C., 1973, págs. 244-249.
17
Cfr. Proyecto de Convención sobre Derechos Humanos presentado por el Gobierno de Chile a la Segunda
Conferencia Interamericana Extraordinaria, Río de Janeiro, 1965, doc. 35, en: Anuario Interamericano de
Derechos Humanos, 1968, OEA, Washington D.C., 1973, págs. 285.
18
Cfr. Proyecto de Convención sobre Derechos Humanos presentado por el Gobierno del Uruguay a la
Segunda Conferencia Interamericana Extraordinaria, Río de Janeiro, 1965, doc. 49, en: Anuario
Interamericano de Derechos Humanos, 1968, OEA, Washington D.C., 1973, págs. 303.
19
La primera parte del informe fue remitida el 4 de noviembre de 1966 y la segunda, el 10 de abril de
1967.