bonificaciones de los años 1989 a 1995, pues “no se ha remitido aún el informe
pericial por parte del órgano jurisdiccional a fin de determinar la suma pendiente”.
v. En el proceso judicial del Expediente Nº 00776-2009, la propuesta beneficiara es
una de 101 afiliados al demandante ASETRAMUN (Asociación de Ex Trabajadores
de la Municipalidad Metropolitana de Lima), cuya pretensión es el pago de
intereses legales por el pago inoportuno de los créditos devengados por los pactos
colectivos celebrados durante los años 1989 a 1995, por la suma de S/24,176.20
Soles, y el pago de los intereses legales de los créditos laborales de los meses de
octubre, noviembre y diciembre de 1995. Al respecto, en segunda instancia se
confirmó la pretensión referida al pago de S/24,176.20 Soles, y el proceso se
encontraría en etapa de ejecución, “no obstante, a la fecha, no [se] cuenta con
[un] monto determinado por el órgano jurisdiccional”, por tanto, “no es cierto
que se le adeude” la suma de S/36,235.99” Soles.
9.
Respecto a la “[s]ituación de salud de la víctima”, indicó lo siguiente:
i. El 19 de octubre de 2020 se remitieron cartas a los hospitales de Octavio Mongrut
Muñoz, Alberto Sabogal Sologuren y Guevara Velasco del Cusco, “en virtud a lo
establecido en el Decreto Supremo Nº 003-2020-JUS de fecha 30 de marzo de
2020, que aprobó el Reglamento de la Ley N° 30137, Ley que establece criterios
de priorización para la atención del pago de sentencias judiciales”, solicitando la
emisión del Informe Médico de Calificación de Incapacidades – IMECI, y de ser
posible “una evaluación por la Comisión Médica de Calificadora de Incapacidades
– COMECI para determinar si la propuesta beneficiaria presenta una incapacidad
de naturaleza temporal o no temporal”, de conformidad con lo dispuesto en el
Decreto Supremo de 9 de agosto de 2019, que aprueba el Reglamento de
Reconocimiento y Pago de Prestaciones Económicas de la Ley de Modernización
de la Seguridad Social en Salud, “encontrándose a la espera del pronunciamiento
por parte de EsSalud”.
ii. El 19 de octubre de 2020 la Procuraduría Pública Especializada Supranacional
requirió al Ministerio de Salud que brinde información sobre las atenciones de
salud realizadas a favor de la propuesta beneficiaria a través del Instituto
Nacional de Enfermedades Neoplásicas (INEN), a fin de poner en conocimiento
de la Corte.
B) Consideraciones de la Corte respecto de la solicitud de medidas
provisionales
10.
El artículo 63.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos dispone,
en lo relevante, que “[e]n casos de extrema gravedad y urgencia, y cuando se haga
necesario evitar daños irreparables a las personas, la Corte, en los asuntos que esté
conociendo, podrá tomar las medidas provisionales que considere pertinentes”.
11.
En el Derecho Internacional de los Derechos Humanos las medidas provisionales
tienen un carácter no sólo cautelar, en el sentido de que preservan una situación jurídica,
sino fundamentalmente tutelar, por cuanto protegen derechos humanos, en tanto que
buscan evitar daños irreparables a las personas. Estas se aplican siempre y cuando se
reúnan los requisitos básicos de extrema gravedad y urgencia y de la prevención de
daños irreparables a las personas. De esta manera, las medidas provisionales se
transforman en una verdadera garantía jurisdiccional de carácter preventivo14.
Cfr. Caso Herrera Ulloa respecto de Costa Rica. Medidas Provisionales. Resolución de la Corte
Interamericana de Derechos Humanos de 7 de septiembre de 2001, Considerando 4, y Casos de la Masacre
14
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