7 Paraguay, el día viernes 10 de julio a las 16 hs” y que “[l]as siguientes emisiones [se realizarán…] los días 25 de julio, 10 de agosto y 25 de agosto del presente año” 32. 9. Por otro lado, los representantes, en sus observaciones de enero de 2010 al caso Yakye Axa, reconocieron “la transmisión radial de la Sentencia”33, y la Comisión, en sus observaciones de septiembre de 2010 de ese caso, reconoció que ese punto “se ha cumplido parcialmente por medio de la tra[n]smisión radial de las partes correspondientes de la sentencia”. En sentido similar, en sus observaciones de septiembre de 2010 al caso Sawhoyamaxa, los representantes reconocieron que “la divulgación radial de la sentencia es recogida como un paso más en el cumplimiento del fallo de la Corte”, y la Comisión, en sus observaciones de octubre de 2010, valoró que el punto resolutivo “se ha cumplido parcialmente por medio de la tra[n]smisión radial de las partes correspondientes de la sentencia” 34, quedando a la espera de que el Estado presentara información detallada sobre la publicación de las sentencias y difusión radial de las mismas. No obstante, los representantes de las víctimas modificaron su posición en su escrito de observaciones de septiembre de 2014, afirmando que “no [tienen] conocimiento de alguna transmisión por la Radio Pai Puku”. Los representantes también señalaron que “las comunidades no escucharon ni fue coordinado con ella alguna acción al respecto” y que “el Estado debía proporcionar […] las respectivas constancias por escrito de la radio utilizada, los horarios de transmisión, el número de transmisiones y el idioma de las mismas”. Igualmente, señalaron que “el Estado debía remitir una grabación de alguna de las transmisiones, una tra[n]scripción de ésta y, en caso de haber sido realizada en un idioma distinto al español, una traducción de la tra[ns]cripción; cuestión que no ha cumplido” 35. 10. La Corte considera improcedente declarar un incumplimiento de esta reparación debido a que los representantes de las víctimas en ambos casos reconocieron el cumplimiento y recién cuatro años después presentaron, por primera vez, objeciones y alegatos respecto al incumplimiento de lo dispuesto en la Sentencia en relaci��n con esta reparación. 11. En consecuencia, teniendo en cuenta la prueba documental presentada por el Estado en el 2010 y el reconocimiento de los representantes de las víctimas efectuado ese mismo año, la Corte concluye que Paraguay ha dado cumplimiento total a la medida ordenada en el punto resolutivo décimo segundo y párrafo 227 de la Sentencia del caso Yakye Axa, y en el punto resolutivo décimo tercero y párrafo 236 de la Sentencia del caso Sawhoyamaxa, relativas a financiar la transmisión radial de las Sentencias. 12. Por otra parte, en lo que respecta a las reparaciones correspondientes a la radiodifusión de la sentencia del caso Xákmok Kásek, y a las publicaciones ordenadas 32 Cfr. Comunicación de la Directora General de la Radio Nacional de Paraguay a la Dirección General de Derechos Humanos del Ministerio de Justicia y Trabajo de 13 de julio de 2009 (Anexo al informe estatal de julio de 2010). 33 En dicha oportunidad, los representantes también señalaron que “aún falta su difusión en idioma enxet o guaraní”. 34 Al igual que los representantes, la Comisión hizo notar que sólo estaba pendiente la publicación en “medios escritos”. 35 Los representantes, en su escrito de septiembre de 2014, presentaron ante la Corte una comunicación de la Directora de Radio Pa’i Puku, en la cual señala que “Radio Pa’i Puku no registra transmisión/difusión alguna sobre el tema ni recuerda haber difundido” y que “desconoce[n] la difusión de tal sentencia por parte del Estado” Cfr. Comunicación de la Directora de Radio Pa’i Puku a los representantes de las víctimas de 3 de septiembre de 2014 (anexo al escrito de los representantes de 3 de septiembre de 2014).

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