2
6.
Las notas de la Secretaría de la Corte de 14 de febrero de 2007, 9 de julio de
2007 y 28 de noviembre de 2007, mediante las cuales, siguiendo instrucciones del
Presidente primero y luego del Tribunal, se recordó al Estado su deber de presentar
el informe sobre el cumplimiento de la Sentencia cuyo plazo venció el 30 de
noviembre de 2006.
CONSIDERANDO:
1.
Que es una facultad inherente a las funciones jurisdiccionales de la Corte el
supervisar el cumplimiento de sus decisiones.
2.
Que Paraguay es Estado Parte en la Convención Americana sobre Derechos
Humanos (en adelante “la Convención Americana”) desde el 24 de agosto de 1989 y
reconoció la competencia de la Corte el 26 de marzo de 1993.
3.
Que en virtud del carácter definitivo e inapelable de las sentencias de la
Corte, según lo establecido en el artículo 67 de la Convención Americana, éstas
deben ser prontamente cumplidas por el Estado en forma íntegra.
4.
Que el artículo 68.1 de la Convención Americana estipula que “[l]os Estados
Partes en la Convención se comprometen a cumplir la decisión de la Corte en todo
caso en que sean partes”. Las obligaciones convencionales de los Estados Partes
vinculan a todos los poderes o funciones del Estado.
5.
Que en aras de cumplir el mandato de supervisar el cumplimiento del
compromiso contraído por los Estados Partes según el artículo 68.1 de la
Convención, la Corte primero debe conocer el grado de acatamiento de sus
decisiones. Para ello el Tribunal debe supervisar que los Estados responsables
efectivamente cumplan las reparaciones ordenadas por el Tribunal1.
6.
Que los Estados Partes en la Convención que han reconocido la jurisdicción
obligatoria de la Corte tienen el deber de acatar las obligaciones establecidas por el
Tribunal. Esta obligación incluye el deber del Estado de informar a la Corte sobre las
medidas adoptadas para el cumplimiento de lo ordenado por el Tribunal en dichas
decisiones. La oportuna observancia de la obligación estatal de indicar al Tribunal
cómo está cumpliendo cada uno de los puntos ordenados por éste es fundamental
para evaluar el estado del cumplimiento de la sentencia en su conjunto.
7.
Que en la Resolución emitida por el Tribunal el 22 de septiembre de 2006 la
Corte declaró que mantendría abierto el procedimiento de supervisión de
cumplimiento de Sentencia debido a que el Estado no había aún cumplido ningún
aspecto de la misma. Asimismo, en dicha Resolución la Corte notó con preocupación
que el Estado remitió al Tribunal una comunicación que reiteraba lo informado un
1
Cfr. Caso Baena Ricardo y otros. Competencia. Sentencia de 28 de noviembre de 2003. Serie C
No. 104, párr. 101.