-5A. Difusión de la Sentencia por radio y televisión A.1) Medida ordenada por la Corte y supervisión realizada en resoluciones anteriores 5. En resoluciones anteriores la Corte declaró cumplidas varias de las medidas de difusión ordenadas en el punto resolutivo décimo de la Sentencia (supra Considerando 1 inciso b y nota al pie 12). En la presente Resolución la Corte se encuentra supervisando la parte relativa a que el Estado debe “difundir [la] Sentencia por radio y televisión” en el plazo de seis meses, contado a partir de la notificación de la misma. 6. En la Resolución de 19 de mayo de 2010 la Corte consideró que “el Estado ha[bía] dado cumplimiento parcial a su obligación de difundir la Sentencia por televisión mediante la difusión de la cadena nacional de disculpa pública y el documental ‘El Derecho a la Memoria’” y la Corte “qued[ó] a la espera de información detallada sobre la difusión de [dicho documental] por ‘Ecuador TV’”. Además, sostuvo que “de acuerdo a la información aportada por las partes, la obligación de difundir la Sentencia por radio aún se encuentra pendiente de cumplimiento”. En relación con la difusión del documental por “Ecuador TV”, en la Resolución de 22 de febrero de 2011 el Tribunal tomó nota del “acuerdo entre las partes para posponer [la difusión de la Sentencia por televisión] hasta la conclusión del arbitraje pendiente de cumplimiento” y quedó a la espera de “información detallada” al respecto. En cuanto a la difusión por radio, la Corte requirió “información detallada y completa sobre el cumplimiento de dicha obligación”. A.2) Información y observaciones de las partes y de la Comisión Interamericana 7. El Estado sostuvo que la difusión de la Sentencia por radio y televisión “se llevar[ía] a cabo una vez que el arbitraje haya concluido de acuerdo a la solicitud hecha por el señor Chaparro”, y posteriormente señaló que se encontraba “realizando las gestiones pertinentes a fin de dar cumplimiento a esta reparación”. 8. Los representantes del señor Chaparro afirmaron que se había acordado con el Estado “realizar la difusión [de la Sentencia por radio y televisión] luego del arbitraje que liquidar[a] los valores adeudados al señor Chaparro”. No obstante, luego de la realización del arbitraje y de la notificación del laudo final del mismo, comunicaron que “el señor Chaparro ha renunciado a que se de cumplimiento a esta obligación, pues por razones de seguridad no quiere que se difunda nuevamente la noticia de que la Corte Interamericana […] ha ordenado indemnizarlo”, y señalaron que “[e]ste particular se hizo conocer oportunamente al Estado […], por intermedio del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos”. Solicitaron que la Corte “ratifi[que] la decisión del señor Chaparro de que no se difunda por radio y televisión el contenido de la Sentencia de la Corte Interamericana”. 9. La Comisión Interamericana consideró relevante que “el Estado tome en consideración lo indicado por el señor Chaparro en el sentido de que no desearía que la Sentencia sea difundida por radio y televisión por razones de seguridad”. Al mismo tiempo “consider[ó] importante que se establezca un mecanismo de concertación que permita arribar a una salida que tome en cuenta los intereses de las dos víctimas y permita determinar la mejor manera en que la difusión de la Sentencia podría tener el efecto reparador que pretende”. A.3) Consideraciones de la Corte 10. El Tribunal hace notar que la obligación del Estado de difudir la Sentencia por radio y televisión estaba dirigida a tener un efecto reparador para las dos víctimas del presente caso: el señor Chaparro Álvarez y el señor Lapo Íñiguez. En cuanto al señor Chaparro, la

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