información de la supuesta “acta de incineración [de la relación de efectivos del referido batallón], ni sobre quién dio la disposición del incineramiento de esa información a pesar de que dicho personal estaba bajo sospecha de la desaparición de Jeremías Osorio”; iv) “el principal sospechoso, el Teniente del Ejército [… que] fue el jefe de la patrulla de la [referida] base contrasubversiva […] ni siquiera fue llamado a declarar por la Fiscalía”, ni tampoco “se ha recabado [su] foja de servicio e informe de eficiencia que puede indicar [sus] actividades […]” durante la fecha de los hechos; y, v) “en vez de indagar sobre los hechos y perpetradores”, la Fiscalía “está investigando a la víctima” ya que, por ejemplo, la Fiscalía “convocó a [un declarante que se encontraba privado de libertad] sobre si conoce [de] alguna imputación de la Policía o la población contra Jeremías Osorio por supuestos actos de terrorismo”17. 7. Esta Corte coincide con los representantes y la Comisión IDH 18 respecto a que la información presentada por el Estado “no es satisfactoria”, en cuanto no ha emprendido la obligación de investigar una grave violación de derechos humanos con la debida diligencia que se requiere19. Es particularmente preocupante que la Fiscalía, encargada de impulsar la investigación, haya realizado un “archivo provisional” de la misma por no tener resultados, así como que justifique su inactividad con argumentos tales como la “lejanía” del lugar de los hechos (supra Considerandos 5 y 6), sin ni siquiera demostrar cómo esta investigando de manera proactiva a miembros del ejército que han sido señalados tanto en la Sentencia como en las diligencias internas, como posibles responsables. Además, este Tribunal considera que la inactividad del ente investigador ante una desaparición forzada que inició hace veintiocho años, la cual ha debido depender del impulso de la investigación de gestiones realizadas por los representantes de las víctimas (supra Considerando 6), es una muestra de falta de debida diligencia por parte del Estado. En este sentido, esta Corte recuerda al Perú su jurisprudencia constante que indica que el deber de investigar es una obligación de medios y no de resultado, que debe ser asumida por el Estado como un deber jurídico propio y no como una simple formalidad condenada de antemano a ser infructuosa, o como una mera gestión de intereses particulares, que dependa de la iniciativa procesal de las víctimas, de sus familiares o de la aportación privada de elementos probatorios 20. 8. Asimismo, este Tribunal recuerda que en la Sentencia del presente caso 21 indicó al Perú que, para llevar a cabo la presente obligación, debe: 17 Cfr. Escrito de observaciones de los representantes de las víctimas de 28 de mayo de 2019. La Comisión Interamericana indicó que “la respuesta del Estado no es satisfactoria […] pues le corresponde al mismo Ministerio Público tomar las medidas necesarias[,] agotar exhaustivamente todas las posibilidades de esclarecimiento y sanción, incluyendo conseguir [los] medios de prueba, aunque no sea fácil acceder a determinados territorios o testigos”. Por su parte, los representantes de las víctimas indicaron que la “investigación es aparente, no tiene como finalidad conocer la verdad de los hechos y mucho menos la ubicación de los restos” y que, por tanto, “[dicha] representación coincide con la posición de la [Comisión IDH] al observar que la respuesta de parte del Estado no es satisfactoria en cuanto a la obligación que se desprende de la sentencia de la Corte IDH”. Cfr. Escrito de observaciones de la Comisión Interamericana de 4 de septiembre de 2018 y escrito de observaciones de los representantes de las víctimas de 28 de mayo de 2019. 19 Los representantes indicaron que “esta investigación […] no tiene como finalidad conocer la verdad de los hechos y mucho menos la ubicación de los restos”, mientras que la Comisión Interamericana indicó que “es inadmisible que la investigación haya sido archivada por la falta de cumplimiento del propio Ministerio Público con su deber de llevar a cabo una investigación exhaustiva, oficiosa y dirigida a determinar la verdad de los hechos y los eventuales responsables”. La Comisión también señaló que “le corresponde al mismo Ministerio Público tomar las medidas necesarias[,] agotar exhaustivamente todas las posibilidades de esclarecimiento y sanción, incluyendo conseguir […] medios de prueba, aunque no sea fácil acceder a determinados territorios o testigos. Dicha responsabilidad se ve reforzada cuando […] se trata de una desaparición efectuada por agentes del Estado[,] por lo que se presume que la información relevante para avanzar en la investigación reposa en manos del mismo Estado”. Cfr. Escrito de observaciones de la Comisión de 4 de septiembre de 2018 y escrito de observaciones de los representantes de las víctimas de 28 de mayo de 2019. 20 Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo. Sentencia de 29 de julio de 1988. Serie C No. 4, párr. 177 y Caso Alvarado Espinoza y otros Vs. México. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de noviembre de 2018. Serie C No. 370, párr. 240. 21 Cfr. Caso Osorio Rivera y familiares Vs. Perú, supra nota 1, párr. 244. 18 -5-

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