iniciado después del 10 de diciembre de 1998, y que constituyan violaciones específicas y autónomas de denegación de justicia. 29. Adicionalmente, el Estado alegó que la Corte debería declararse incompetente para conocer de supuestas violaciones sucedidas antes del 25 de septiembre de 1992, fecha en que Brasil adhirió a la Convención Americana; específicamente los actos relativos al proceso de demarcación de la tierra indígena Xucuru acontecidos desde 1989 hasta septiembre de 1998. 30. La Comisión destacó que fue explícita al indicar que sólo sometió a conocimiento de la Corte Interamericana los hechos ocurridos después del día 10 de diciembre de 1998. B.2. Consideraciones de la Corte 31. Brasil reconoció la competencia contenciosa de la Corte Interamericana el 10 de diciembre de 1998 y en su declaración indicó que el Tribunal tendría competencia respecto de “hechos posteriores” a dicho reconocimiento 18. Con base en lo anterior y en el principio de irretroactividad, la Corte no puede ejercer su competencia contenciosa para aplicar la Convención y declarar una violación a sus normas cuando los hechos alegados, o la conducta del Estado que pudieran implicar su responsabilidad internacional, son anteriores a dicho reconocimiento de competencia19. Por ello, quedan fuera de la competencia del Tribunal los hechos ocurridos antes de que Brasil reconociera la competencia contenciosa de la Corte 20. 32. Con base en lo anterior, este Tribunal reafirma su jurisprudencia constante sobre ese tema y encuentra parcialmente fundada las excepciones preliminares. C. Alegada incompetencia ratione materiae respecto a la supuesta violación del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo C.1. Alegatos del Estado y observaciones de la Comisión 33. El Estado consideró que esta Corte carece de competencia material para analizar eventuales violaciones al Convenio No. 169 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), cuyos instrumentos no componen el sistema de protección de la Organización de los Estados Americanos. 34. La Comisión aclaró que en el Informe de Fondo se limitó a tomar en cuenta los contenidos del Convenio No. 169 de la OIT a efecto de establecer el alcance de la protección a la propiedad colectiva del pueblo indígena Xucuru a la luz de la Convención Americana, sin incluir violaciones directas a disposición alguna de dicho Convenio. Asimismo, señaló que tampoco es esa su pretensión. En consecuencia, estimó que esta excepción preliminar también resulta improcedente. 18 El reconocimiento de competencia hecho por Brasil el 10 de diciembre de 1998 señala que “[e]l Gobierno de la República Federativa de Brasil declara que reconoce, por tiempo indeterminado, como obligatoria y de pleno derecho, la competencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en todos los casos relacionados con la interpretación o aplicación de la Convención Americana [sobre] Derechos Humanos, de conformidad con el artículo 62 de la misma, bajo reserva de reciprocidad y para hechos posteriores a esta Declaración”. Cfr. Información general del Tratado: Convención Americana sobre Derechos Humanos. Brasil, reconocimiento de competencia. Disponible en http://www.oas.org/juridico/spanish/firmas/b-32.html; último acceso el 5 de enero de 2018. 19 Cfr. Caso Gomes Lund y otros (Guerrilha do Araguaia) Vs. Brasil. Sentencia de Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2010. Serie C No. 219, párr. 16; Caso Trabajadores de la Hacienda Brasil Verde Vs. Brasil, párr. 63, y Caso Favela Nova Brasília Vs. Brasil, párr. 49. 20 Cfr. Caso Gomes Lund y otros ("Guerrilha do Araguaia") Vs. Brasil, párr. 16 y Caso Favela Nova Brasília Vs. Brasil Vs. Brasil, párr. 49. 11

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