C.2. Consideraciones de la Corte 35. La Corte ha señalado que en materia contenciosa sólo tiene competencia para declarar violaciones de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y de otros instrumentos del sistema interamericano de protección de derechos humanos que así se la confieren21. Sin embargo, en reiteradas ocasiones ha considerado útil y apropiado utilizar otros tratados internacionales, tales como diversos Convenios de la OIT, para analizar el contenido y alcance de las disposiciones y derechos de la Convención 22 de acuerdo a la evolución del sistema interamericano y tomando en consideración el desarrollo de esta materia en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos23. 36. Toda vez que la Corte considera que no es objeto del litigio la eventual violación de disposiciones del Convenio No. 169 de la OIT, no podría declarar una violación a ese respecto . Por ello, la Corte desestima la presente excepción preliminar. D. Alegada falta de agotamiento de los recursos internos D.1. Alegatos del Estado y observaciones de la Comisión 37. El Estado destacó que las presuntas víctimas o sus representantes, no pueden buscar directamente la tutela jurisdiccional internacional sin antes promover los recursos internos. En ese sentido, agregó que el reconocimiento de violación de los derechos humanos y su reparación sólo pueden ser solicitados a la jurisdicción del Sistema Interamericano de Derechos Humanos si ambos –reconocimiento y reparación– fueron antes objeto de recurso en la jurisdicción doméstica. 38. Además, respecto del registro del territorio indígena Xucuru como propiedad de la Unión, el Estado señaló que en agosto de 2002 se presentó la acción de suscitación de duda, mientras que la petición fue presentada ante la Comisión en octubre de 2002, por lo que un periodo de dos meses es muy corto para resolver una cuestión tan compleja. El Estado también alegó que los peticionarios, como organizaciones no gubernamentales, estaban legitimados para hacer uso de la acción civil pública regulada mediante la Ley No. 7.347/85, la cual está prevista para la defensa de derechos de carácter difuso o colectivo. Finalmente, el Estado citó una serie de acciones civiles públicas interpuestas por una de las organizaciones peticionarias en otros casos, y concluyó que los denunciantes no están convencionalmente autorizados a no utilizar los recursos internos existentes. 39. Asimismo, el Estado señaló que los indígenas siempre tuvieron los medios y recursos necesarios para impugnar el proceso de identificación e indemnización de las ocupaciones privadas de su tierra, así como para lograr el retiro forzoso de personas no indígenas, por lo tanto la no interposición de esos recursos internos implica la inadmisibilidad del sometimiento del caso a esta Corte. 40. Por otra parte, el Estado indicó que no impidió ni dificultó que los miembros de la comunidad indígena Xucuru intentaran recursos judiciales para reclamar indemnizaciones por supuestos daños materiales y/o morales como consecuencia del proceso de delimitación 21 Cfr. Caso Masacre Plan de Sánchez Vs. Guatemala. Fondo. Sentencia de 29 de abril de 2004. Serie C No. 105, párr. 51. 22 Cfr. Caso Vargas Areco Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de septiembre de 2006. Serie C No. 155, párr. 120, y Caso Favela Nova Brasília Vs. Brasil, párr. 50. A modo de ejemplo, la Carta de la OEA, la Carta Democrática Interamericana, el Convenio Europeo de Derechos Humanos, etc. 23 Cfr. Caso Comunidad Indígena Yakye Axa Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 17 de junio de 2005. Serie C No. 125, párr. 127, y Caso de las Masacres de Ituango Vs. Colombia. Sentencia de Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de julio de 2006. Serie C No. 148, párr. 157. 12

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