C.2. Consideraciones de la Corte
35.
La Corte ha señalado que en materia contenciosa sólo tiene competencia para
declarar violaciones de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y de otros
instrumentos del sistema interamericano de protección de derechos humanos que así se la
confieren21. Sin embargo, en reiteradas ocasiones ha considerado útil y apropiado utilizar
otros tratados internacionales, tales como diversos Convenios de la OIT, para analizar el
contenido y alcance de las disposiciones y derechos de la Convención 22 de acuerdo a la
evolución del sistema interamericano y tomando en consideración el desarrollo de esta
materia en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos23.
36.
Toda vez que la Corte considera que no es objeto del litigio la eventual violación de
disposiciones del Convenio No. 169 de la OIT, no podría declarar una violación a ese
respecto . Por ello, la Corte desestima la presente excepción preliminar.
D. Alegada falta de agotamiento de los recursos internos
D.1. Alegatos del Estado y observaciones de la Comisión
37.
El Estado destacó que las presuntas víctimas o sus representantes, no pueden
buscar directamente la tutela jurisdiccional internacional sin antes promover los recursos
internos. En ese sentido, agregó que el reconocimiento de violación de los derechos
humanos y su reparación sólo pueden ser solicitados a la jurisdicción del Sistema
Interamericano de Derechos Humanos si ambos –reconocimiento y reparación– fueron antes
objeto de recurso en la jurisdicción doméstica.
38.
Además, respecto del registro del territorio indígena Xucuru como propiedad de la
Unión, el Estado señaló que en agosto de 2002 se presentó la acción de suscitación de duda,
mientras que la petición fue presentada ante la Comisión en octubre de 2002, por lo que un
periodo de dos meses es muy corto para resolver una cuestión tan compleja. El Estado
también alegó que los peticionarios, como organizaciones no gubernamentales, estaban
legitimados para hacer uso de la acción civil pública regulada mediante la Ley No. 7.347/85,
la cual está prevista para la defensa de derechos de carácter difuso o colectivo. Finalmente,
el Estado citó una serie de acciones civiles públicas interpuestas por una de las
organizaciones peticionarias en otros casos, y concluyó que los denunciantes no están
convencionalmente autorizados a no utilizar los recursos internos existentes.
39.
Asimismo, el Estado señaló que los indígenas siempre tuvieron los medios y recursos
necesarios para impugnar el proceso de identificación e indemnización de las ocupaciones
privadas de su tierra, así como para lograr el retiro forzoso de personas no indígenas, por lo
tanto la no interposición de esos recursos internos implica la inadmisibilidad del
sometimiento del caso a esta Corte.
40.
Por otra parte, el Estado indicó que no impidió ni dificultó que los miembros de la
comunidad indígena Xucuru intentaran recursos judiciales para reclamar indemnizaciones
por supuestos daños materiales y/o morales como consecuencia del proceso de delimitación
21
Cfr. Caso Masacre Plan de Sánchez Vs. Guatemala. Fondo. Sentencia de 29 de abril de 2004. Serie C No. 105,
párr. 51.
22
Cfr. Caso Vargas Areco Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de septiembre de 2006.
Serie C No. 155, párr. 120, y Caso Favela Nova Brasília Vs. Brasil, párr. 50. A modo de ejemplo, la Carta de la OEA,
la Carta Democrática Interamericana, el Convenio Europeo de Derechos Humanos, etc.
23
Cfr. Caso Comunidad Indígena Yakye Axa Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 17 de junio
de 2005. Serie C No. 125, párr. 127, y Caso de las Masacres de Ituango Vs. Colombia. Sentencia de Excepción
Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de julio de 2006. Serie C No. 148, párr. 157.
12