I. INTRODUCCIÓN DE LA CAUSA Y OBJETO DE LA CONTROVERSIA 1. El caso sometido a la Corte. – El 16 de marzo de 2016 la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión Interamericana” o “la Comisión”) sometió a la Corte el caso Pueblo Indígena Xucuru y sus miembros contra la República Federativa de Brasil (en adelante “el Estado” o “Brasil”). De acuerdo con lo indicado por la Comisión, el caso se refiere a la presunta violación del derecho a la propiedad colectiva y a la integridad personal del pueblo indígena Xucuru como consecuencia de: i) la alegada demora de más de 16 años, entre 1989 y 2005, en el proceso administrativo de reconocimiento, titulación, demarcación y delimitación de sus tierras y territorios ancestrales; y ii) la supuesta demora en el saneamiento total de dichas tierras y territorios, de manera que el referido pueblo indígena pudiera ejercer pacíficamente tal derecho. Asimismo, el caso se relaciona con la presunta violación de los derechos a las garantías judiciales y protección judicial, como consecuencia del alegado incumplimiento del plazo razonable en el proceso administrativo respectivo, así como la supuesta demora en resolver acciones civiles iniciadas por personas no indígenas con relación a parte de las tierras y territorios ancestrales del pueblo indígena Xucuru. La Comisión indicó que Brasil violó el derecho a la propiedad, asi como el derecho a la integridad personal, a las garantías y protección judiciales, previstos en los artículos 21, 5, 8 y 25 la Convención Americana, en relación con los artículos 1.1 y 2 de la misma. 2. Trámite ante la Comisión. – El trámite del caso ante la Comisión Interamericana fue el siguiente: a) Petición.– El 16 de octubre 2002 la Comisión recibió la petición inicial presentada por el Movimiento Nacional de Derechos Humanos/Regional Nordeste, el Gabinete de Asesoría Jurídica de las Organizaciones Populares (GAJOP) y el Consejo Indigenista Misionario (CIMI); a la cual le fue asignado el número de caso 12.728. b) Informe de Admisibilidad.- El 29 de octubre de 2009 la Comisión aprobó el Informe de Admisibilidad No. 98/09 (en adelante “Informe de Admisibilidad”). c) Informe de Fondo.- El 28 de julio de 2015 la Comisión aprobó el Informe de Fondo No. 44/15, de conformidad con el artículo 50 de la Convención Americana (en adelante “Informe de Fondo”), en el cual llegó a una serie de conclusiones y formuló varias recomendaciones al Estado. i) Conclusiones.- La Comisión internacionalmente por: concluyó que el Estado era responsable a. La violación del derecho a la propiedad, consagrado en el artículo XXIII de la Declaración Americana y en el artículo 21 de la Convención Americana, así como del derecho a la integridad personal consagrado en el artículo 5 de la Convención Americana, en relación con los artículos 1.1 y 2 de la misma, en detrimento del pueblo indígena Xucuru y sus miembros. b. La violación de los derechos a las garantias y protección judiciales consagrados en los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio del pueblo indígena Xucuru y sus miembros. ii) Recomendaciones.– En consecuencia, la Comisión recomendó al Estado lo siguiente: a. Adoptar a la brevedad las medidas necesarias, incluyendo las medidas legislativas, administrativas o de otra naturaleza necesarias, para realizar el saneamiento 4

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