efectivo del territorio ancestral de pueblo indígana Xucuru, de acuerdo con su
derecho consetudinario, valores, usos y costumbres. En consecuencia, garantizar a
los miembros del pueblo que puedan seguir viviendo de manera pacífica su modo
de vida tradicional, conforme a su identidad cultural, estructura social, sistema
económico, costumbres, creencias y tradiciones particulares;
b. Adoptar a la brevedad las medidas necesarias para finalizar los procesos judiciales
interpuestos por personas no indígenas sobre parte del territorio del pueblo
indígena Xucuru. En cumplimiento a esta recomendación, el Estado debía velar para
que sus autoridades judiciales resolvieran las respectivas acciones conforme a los
parámetros sobre derechos de los pueblos indígenas expuestos en el Informe de
Fondo;
c. Reparar en los ámbitos individual y colectivo las consecuencias de la violación de los
derechos enunciados en el Informe de Fondo. En particular, considerar los daños
provocados a los miembros del pueblo indígena Xucuru por las demoras en el
reconocimiento, demarcación y delimitación, y por la falta de saneamiento oportuno
y efectivo de su territorio ancestral,
d. Adoptar las medidas necesarias para evitar que en el futuro ocurran hechos
similares, en particular, adoptar un recurso simple, rápido y efectivo, que tutele el
derecho de los pueblos indígenas de Brasil a reivindicar sus territorios ancestrales y
ejercer pacíficamente su propiedad colectiva.
3.
Notificación al Estado.– El Informe de Fondo fue notificado al Estado mediante
comunicación de fecha 16 de octubre de 2015, en la que se le otorgaba un plazo de dos
meses para informar sobre el cumplimiento de las recomendaciones. Tras el otorgamiento
de una prórroga, la Comisión determinó que el Estado no había avanzado sustancialmente
en el cumplimiento de las recomendaciones. En particular, si bien la Comisión registró que
se habrían realizado avances en el saneamiento formal de las tierras y territorios ancestrales
del pueblo indígena Xucuru, la información disponible indica que, el mencionado pueblo
indígena, aún no ha logrado ejercer su derecho de manera pacífica. Asimismo, el Estado no
presentó información concreta sobre avances en la reparación al pueblo indígena Xucuru por
las violaciones declaradas en el Informe de Fondo.
4.
Sometimiento a la Corte.- El 16 de marzo de 2016 la Comisión sometió a la Corte,
“ante la necesidad de obtención de justicia”, los hechos y violaciones de derechos humanos
descritos en el Informe de Fondo2. Específicamente, la Comisión sometió a la Corte las
acciones y omisiones estatales que ocurrieron, o continuaron ocurriendo, con posterioridad
al 10 de diciembre de 1998, fecha de aceptación de la competencia de la Corte por parte del
Estado3. Todo ello sin perjuicio de que el Estado pudiera aceptar la competencia de la Corte
para conocer la totalidad del caso, de conformidad con lo estipulado en el artículo 62.2 de la
Convención.
5.
Solicitudes de la Comisión Interamericana.– Con base en lo anterior, la Comisión
Interamericana solicitó a este Tribunal que declarara la responsabilidad internacional de
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La Comisión Interamericana designó como delegados al Comisionado Francisco Eguiguren y al Secretario Ejecutivo
Emilio Álvarez Icaza L., y como asesoras legales a Elizabeth Abi-Mershed, Secretaria Ejecutiva Adjunta, y a Silvia
Serrano Guzmán, abogada de la Secretaría Ejecutiva.
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Dentro de tales acciones y omisiones se encuentran: 1) La violación del derecho a la propiedad colectiva del
pueblo indígena Xucuru por una demora de siete años bajo la competencia temporal de la Corte en el proceso de
reconocimiento de dicho territorio; 2) La violación del derecho a la propiedad colectiva por la falta de saneamiento
total de dicho territorio ancestral desde 1998 hasta la fecha; 3) La violación de los derechos a las garantías
judiciales y protección judicial vinculadas con la misma demora en el proceso administrativo de reconocimiento; 4)
La violación del derecho a la integridad personal de los miembros del pueblo indígena Xucuru -desde el 10 de
diciembre de 1998- como consecuencia de las anteriores violaciones y la consecuente imposibilidad de ejercer
pacíficamente el derecho a la propiedad colectiva sobre sus tierras y territorios ancestrales, 5) La violación de los
derechos a las garantías judiciales y protección judicial -desde el 10 de diciembre de 1998– por la demora en la
decisión de las acciones civiles interpuestas por ocupantes no indígenas sobre partes del territorio ancestral.
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