efectivo del territorio ancestral de pueblo indígana Xucuru, de acuerdo con su derecho consetudinario, valores, usos y costumbres. En consecuencia, garantizar a los miembros del pueblo que puedan seguir viviendo de manera pacífica su modo de vida tradicional, conforme a su identidad cultural, estructura social, sistema económico, costumbres, creencias y tradiciones particulares; b. Adoptar a la brevedad las medidas necesarias para finalizar los procesos judiciales interpuestos por personas no indígenas sobre parte del territorio del pueblo indígena Xucuru. En cumplimiento a esta recomendación, el Estado debía velar para que sus autoridades judiciales resolvieran las respectivas acciones conforme a los parámetros sobre derechos de los pueblos indígenas expuestos en el Informe de Fondo; c. Reparar en los ámbitos individual y colectivo las consecuencias de la violación de los derechos enunciados en el Informe de Fondo. En particular, considerar los daños provocados a los miembros del pueblo indígena Xucuru por las demoras en el reconocimiento, demarcación y delimitación, y por la falta de saneamiento oportuno y efectivo de su territorio ancestral, d. Adoptar las medidas necesarias para evitar que en el futuro ocurran hechos similares, en particular, adoptar un recurso simple, rápido y efectivo, que tutele el derecho de los pueblos indígenas de Brasil a reivindicar sus territorios ancestrales y ejercer pacíficamente su propiedad colectiva. 3. Notificación al Estado.– El Informe de Fondo fue notificado al Estado mediante comunicación de fecha 16 de octubre de 2015, en la que se le otorgaba un plazo de dos meses para informar sobre el cumplimiento de las recomendaciones. Tras el otorgamiento de una prórroga, la Comisión determinó que el Estado no había avanzado sustancialmente en el cumplimiento de las recomendaciones. En particular, si bien la Comisión registró que se habrían realizado avances en el saneamiento formal de las tierras y territorios ancestrales del pueblo indígena Xucuru, la información disponible indica que, el mencionado pueblo indígena, aún no ha logrado ejercer su derecho de manera pacífica. Asimismo, el Estado no presentó información concreta sobre avances en la reparación al pueblo indígena Xucuru por las violaciones declaradas en el Informe de Fondo. 4. Sometimiento a la Corte.- El 16 de marzo de 2016 la Comisión sometió a la Corte, “ante la necesidad de obtención de justicia”, los hechos y violaciones de derechos humanos descritos en el Informe de Fondo2. Específicamente, la Comisión sometió a la Corte las acciones y omisiones estatales que ocurrieron, o continuaron ocurriendo, con posterioridad al 10 de diciembre de 1998, fecha de aceptación de la competencia de la Corte por parte del Estado3. Todo ello sin perjuicio de que el Estado pudiera aceptar la competencia de la Corte para conocer la totalidad del caso, de conformidad con lo estipulado en el artículo 62.2 de la Convención. 5. Solicitudes de la Comisión Interamericana.– Con base en lo anterior, la Comisión Interamericana solicitó a este Tribunal que declarara la responsabilidad internacional de 2 La Comisión Interamericana designó como delegados al Comisionado Francisco Eguiguren y al Secretario Ejecutivo Emilio Álvarez Icaza L., y como asesoras legales a Elizabeth Abi-Mershed, Secretaria Ejecutiva Adjunta, y a Silvia Serrano Guzmán, abogada de la Secretaría Ejecutiva. 3 Dentro de tales acciones y omisiones se encuentran: 1) La violación del derecho a la propiedad colectiva del pueblo indígena Xucuru por una demora de siete años bajo la competencia temporal de la Corte en el proceso de reconocimiento de dicho territorio; 2) La violación del derecho a la propiedad colectiva por la falta de saneamiento total de dicho territorio ancestral desde 1998 hasta la fecha; 3) La violación de los derechos a las garantías judiciales y protección judicial vinculadas con la misma demora en el proceso administrativo de reconocimiento; 4) La violación del derecho a la integridad personal de los miembros del pueblo indígena Xucuru -desde el 10 de diciembre de 1998- como consecuencia de las anteriores violaciones y la consecuente imposibilidad de ejercer pacíficamente el derecho a la propiedad colectiva sobre sus tierras y territorios ancestrales, 5) La violación de los derechos a las garantías judiciales y protección judicial -desde el 10 de diciembre de 1998– por la demora en la decisión de las acciones civiles interpuestas por ocupantes no indígenas sobre partes del territorio ancestral. 5

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