A. Aplicación del artículo 26 de la Convención en virtud del principio iura novit curia 29. En primer lugar, cabe señalar que la única alegación respecto de la vulneración del derecho a la salud la formuló el representante de la señora Patricia Catalina Gallardo, quien expuso que a consecuencia de los malos tratos, tortura y violencia sexual de que había sido objeto la víctima, había sufrido una seria afectación tanto a su salud física como psicológica. Añadió que desde que le fuera concedida la detención domiciliaria la señora Gallardo no contaba con tratamiento y medicación por parte del Estado. En razón de lo anterior, planteó la vulneración del derecho de la salud de su representada con base en el artículo 26 de la Convención. El Estado no se refirió a estas consideraciones y por su parte, ni la Comisión ni las representaciones de las demás víctimas aludieron a esta solicitud, ni formularon alegaciones en relación con la vulneración del derecho de la salud de alguna otra de las víctimas. 30. Estos argumentos fueron acogidos por la Corte 15 señalando al respecto que la señora Gallardo había presentado “en varias ocasiones sus pretensiones respecto a la atención en la salud para poder hacer frente a las secuelas dejadas por las torturas y malos tratos vividos, las cuales no han sido atendidas por el Estado. De esta forma, se considera que el Estado violó el derecho a la salud de la señora Patricia Gallardo Arduz.” 31. Seguidamente, la sentencia dedica un párrafo 16 para afirmar que “además, de los hechos probados se desprende que varias actuaciones del Estado a lo largo de los hechos de este caso implicaron una afectación al derecho a la salud de las presuntas víctimas. Por lo anterior, en aplicación del principio iura novit curia del cual se ha valido reiteradamente la jurisprudencia internacional en el sentido de que el juzgador posee la facultad, e inclusive el deber, de aplicar las disposiciones jurídicas pertinentes en una causa, aun cuando las partes no las invoquen expresamente corresponde analizar estos hechos a la luz del derecho a la salud respecto de las demás presuntas víctimas del presente caso”. 32. A continuación, se recuerda que la Corte ha establecido “que el Estado tiene el deber como garante de la salud de las personas bajo su custodia, de proporcionar a los detenidos revisión médica regular y atención y tratamiento médicos adecuados cuando así se requiera” 17, citándose como ejemplos de tal criterio los casos Tibi Vs. Ecuador (2004) y Espinoza Gonzales Vs. Perú (2014). Cabe recordar que en ambas sentencias la Corte consideró las insuficiencias de la asistencia sanitaria en el contexto penitenciario como afectaciones a la integridad personal de las víctimas, no como violaciones a un derecho autónomo a la salud. 33. Posteriormente se alude a algunas recomendaciones internacionales en materia de trato a las personas privadas de libertad que se refieren la necesidad de que se les practique un examen médico tanto al momento de su ingreso como con periodicidad mientras se mantengan bajo custodia estatal. Adicionalmente, se releva la obligación de atender las necesidades de personas pertenecientes a grupos especialmente vulnerables como mujeres embarazadas, en situación post parto o que hayan experimentado una emergencia obstétrica. 34. Finalmente, en aplicación del principio iura novit curia se decide que el Estado vulneró el derecho a la salud de todas aquellas personas que no fueron objeto de un control médico al momento de su detención y de la señora F.E.P.M. por no habérsele 15 16 17 Cfr. Párrafo 236. Cfr. Párrafo 237. Cfr. Párrafo 239. 6

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