reiteradamente en la jurisprudencia no exime al Tribunal (ni a este ni a ningún otro) de justificar su aplicación y de utilizarlo de forma moderada y cautelosa. 38. En este sentido, es necesario, por una parte, tener en cuenta que los hechos 23 siempre establecen un límite al derecho, en cuanto a que la tarea de identificación y aplicación de este último debe hacerse sobre la base del marco fáctico determinado en el informe de fondo y por otra; que debe procederse de manera tal de no afectar la igualdad de armas y en particular, el derecho de defensa de los Estados. 39. En este orden de ideas, coincido con lo que planteara el juez Sierra Porto en su voto parcialmente disidente en el caso Lagos del Campo Vs. Perú, 24 en cuanto a que la posibilidad de aplicar el referido principio es una facultad que debe ser utilizada bajo ciertos criterios de razonabilidad y pertinencia, como cuando “sea manifiesta la violación de derechos humanos o cuando los representantes o la Comisión hayan incurrido en un grave olvido o error, de manera que la Corte subsane una posible injusticia, pero dicho principio no debe utilizarse para sorprender a un Estado con una violación que no preveía en lo más mínimo y que no tuvo la oportunidad de controvertir ni siquiera en los hechos”. 40. Como se refirió anteriormente, aparte de la alegación específica que hizo el representante de la Sra. Patricia Catalina Gallardo, la pretendida vulneración del derecho a la salud respecto de las restantes víctimas no fue planteada por ninguno de sus representantes ni tampoco invocada por la Comisión. No encontrándonos en los supuestos excepcionales que justifican la aplicación del principio iura novit curia no correspondía que la Corte declarara la vulneración del derecho a la salud de otras trece víctimas. Es evidente que no fue posible para el Estado prever ni controvertir tal aserto ni desde el punto de vista de los hechos ni del derecho, lo cual importó una afectación del debido proceso que todo Tribunal está obligado a garantizar. B. Incompetencia de este Tribunal para declarar la violación autónoma del derecho a la salud con base en el artículo 26 de la Convención 41. La Corte declaró la violación del derecho a la salud respecto de trece personas en total. Respecto de la Sra. Gallardo indicó que dicha violación se derivaba de que ella había presentado “en varias ocasiones sus pretensiones respecto a la atención en la salud para poder hacer frente a las secuelas dejadas por las torturas y malos tratos vividos, las cuales no han sido atendidas por el Estado.” Adicionalmente, el Tribunal decidió que se había violentado el derecho a la salud de las doce personas detenidas que no fueron objeto de un control médico al momento de su detención. También estimó vulnerado el derecho respecto de la señora F.E.P.M, al no haber recibido atención médica septiembre de 2015; Caso Pueblos Kaliña y Lokono vs. Surinam, sentencia de 25 de noviembre de 2015; Caso I. V. Vs. Bolivia, sentencia de 30 de noviembre de 2016; Caso Acosta y otros Vs. Nicaragua, sentencia de 25 de marzo de 2017; Caso Lagos del Campo Vs. Perú, sentencia de 31 de agosto de 2017; Caso Vereda La Esperanza Vs. Colombia¸ sentencia de 31 de agosto de 2017; Caso San Miguel Sosa y Otras Vs. Venezuela, sentencia de 8 de febrero de 2018; Caso Mujeres Víctimas de Tortura Sexual en Atenco Vs. México, sentencia de 28 de noviembre de 2018; Caso Muelle Flores Vs. Perú, sentencia de 6 de marzo de 2019; Caso Rodríguez Revolorio y otros Vs. Guatemala, sentencia de 14 de octubre de 2019; Caso Comunidades Indígenas Miembros de la Asociación Lhaka Honhat (Nuestra Tierra) Vs. Argentina, sentencia de 6 de febrero de 2020; Caso Hernández Vs. Argentina, sentencia de 22 de noviembre de 2019 ; Caso Cuya Lavy y otros Vs. Perú, sentencia de 28 de septiembre de 2021; Caso Extrabajadores del Organismo Judicial Vs. Guatemala, sentencia de 17 de noviembre de 2021; Caso Casierra Quiñonez y otros Vs. Ecuador, sentencia de 11 de mayo de 2022. 23 Cfr. Caso González y otras (Campo Algodonero) Vs. México, párrafo 32. 24 Posición que reitera en sus votos respecto de los casos Rodríguez Revolorio y otros Vs. Guatemala y Comunidades Indígenas Miembros de la Asociación Lhaka Honhat (Nuestra Tierra) Vs. Argentina. 8

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