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2.
De conformidad con lo establecido en el artículo 68.1 de la Convención Americana,
“[l]os Estados Partes en la Convención se comprometen a cumplir la decisión de la Corte en
todo caso en que sean partes”. Esta obligación incluye el deber del Estado de informar a la
Corte sobre las medidas adoptadas para cumplir cada uno de los puntos ordenados, lo cual
es fundamental para evaluar el estado de cumplimiento de la Sentencia en su conjunto 13. Los
Estados Parte en la Convención deben garantizar el cumplimiento de las disposiciones
convencionales y sus efectos propios (effet utile) en el plano de sus respectivos derechos
internos. Estas obligaciones deben ser interpretadas y aplicadas de manera que la garantía
protegida sea verdaderamente práctica y eficaz, teniendo presente la naturaleza especial de
los tratados de derechos humanos14.
3.
El Tribunal se pronunciará sobre todas las medidas de reparación que se encuentran
pendientes de cumplimiento (supra Considerando 1), para lo cual estructurará sus
consideraciones en el siguiente orden:
A.
B.
C.
D.
E.
F.
G.
H.
Obligación de investigar los hechos de tortura ...................................................... 3
Eliminación de antecedentes penales .................................................................. 6
Otorgar atención médica y psicológica ................................................................. 7
Acto público de reconocimiento de responsabilidad internacional ............................ 9
Otorgamiento de “becas educativas” ..................................................................10
Entrega de vivienda a las víctimas .....................................................................12
Realización de un seminario respecto de “la doctrina de la inmediatez procesal” ......14
Capacitación a “operadores de justicia” ..............................................................15
A. Obligación de investigar los hechos de tortura
A.1. Medida ordenada por la Corte
4.
En el punto dispositivo sexto inciso a) y en los párrafos 69 a 71 de la Sentencia, la Corte
homologó la medida relativa a “realizar y proseguir de modo diligente todas las
investigaciones y actuaciones necesarias para deslindar responsabilidades y[,] en su caso,
sancionar la comisión del delito de tortura”, en perjuicio de los señores García Cruz y Sánchez
Silvestre. En el párrafo 69 de la Sentencia constan las precisiones que, respecto a esta
obligación, el Estado se comprometió a garantizar:
a) “a través de la Procuraduría General de la República […] a realizar y proseguir de modo
diligente todas las investigaciones y actuaciones necesarias para deslindar
responsabilidades y en su caso, sancionar la comisión del delito de tortura”, lo cual
“incluye las acciones y omisiones que se realizaron en perjuicio de las víctimas y que
generaron la responsabilidad internacional del Estado mexicano”. Asimismo, el Estado
“[e]n cumplimiento de esta obligación […] debe remover todos los obstáculos, de facto
y de jure, que mantengan la impunidad”;
b) en cuanto al “acceso a la investigación y la participación de las víctimas […] en el
proceso ministerial, el Estado reconoc[ió] su derecho irrestricto para acceder y
los estándares internacionales más altos, para que puedan identificar, reaccionar, prevenir, denunciar y sancionar,
el uso de técnicas de tortura.
13
Cfr. Caso Cinco Pensionistas Vs. Perú. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte
Interamericana de Derechos Humanos de 17 de noviembre de 2014, Considerando 5, y Caso El Amparo Vs.
Venezuela. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos
de 22 de noviembre de 2018, Considerando 2.
14
Cfr. Caso Ivcher Bronstein Vs. Perú. Competencia. Sentencia de la Corte Interamericana de Derechos
Humanos de 24 de septiembre de 1999. Serie C No. 54, párr. 37 y Caso El Amparo Vs. Venezuela. Supervisión de
Cumplimiento de Sentencia, supra nota 2, Considerando 3.