7 7. La Corte hace notar que, según lo planteado, la presente Resolución no toca el fondo de lo resuelto en la Sentencia. Es decir, no es ni puede ser una revisión de la Sentencia, la cual tiene carácter definitivo e inapelable según el artículo 67 de la Convención. En esta resolución la Corte valorará exclusivamente la información presentada respecto de algunas personas que fueron declaradas como víctimas en la sentencia y que ahora el Estado alega que no tendrían realmente tal condición. 8. Para estos efectos, la Corte recuerda que, en este caso, los hechos probados de julio de 1997 de la Sentencia10 fueron establecidos con base en el propio reconocimiento de responsabilidad efectuado por el Estado11, el cual refería expresamente a la demanda de la Comisión, la que, a su vez, indicaba un número “aproximado” de 49 víctimas ejecutadas y desaparecidas. En este sentido, los hechos probados y reconocidos por el Estado revelaron “graves faltas a la debida diligencia en la conducción de las acciones oficiales para la plena identificación de las víctimas de la masacre” (párr.226)12, cuyo modus operandi “tuvo como objetivo imposibilitar o dificultar […] dicha identificación […], mediante la destrucción de evidencias, el amedrentamiento y el desplazamiento de los habitantes del municipio de Mapiripán”. De tal manera, se estableció que las faltas del Estado en sus deberes de protección de las víctimas y familiares durante la masacre y en su debida diligencia en las investigaciones propiciaron que, a la fecha de la Sentencia, la mayoría de víctimas y familiares no hubiesen sido identificados (párr.246). 9. Precisamente por la falta de identificación de la mayoría de víctimas, en la Sentencia la Corte hizo referencia a tres “categorías”: a) En primer lugar, declaró que el Estado es responsable por la violación de los derechos a la libertad personal, a la integridad personal y a la vida, “en perjuicio de cierto número de víctimas – que el propio Estado mencionó como ‘aproximadamente 49’” (párr.138 y primer punto declarativo de la Sentencia), “de las cuales ha[bían] sido individualizadas”: i. doce personas por nombre y apellido incluidas en el párrafo 96.51 de la Sentencia, según lo alegado por la Comisión en su demanda y reconocido por el Estado en sus escritos de 4 y 7 de julio de 2005 y en la audiencia pública sobre el fondo. Entre estas víctimas se encuentran Hugo Fernando Martínez Contreras, Diego Armando Martínez Contreras y Gustavo Caicedo Rodríguez, señalados por el Estado en su solicitud de 23 de noviembre de 2011 y de 24 de febrero de 2012 (supra Vistos 1, 6 y 7). ii. ocho personas por nombre y apellido incluidas en el párrafo 96.52, según la información aportada por el propio Estado, en particular por la Fiscalía General de la Nación13. Entre estas personas se encuentran Manuel Arévalo, Omar Patiño Vaca y 10 En la Sentencia fue establecido que ‘los paramilitares permanecieron en Mapiripán desde el 15 hasta el 20 de julio de 1997, lapso durante el cual impidieron la libre circulación a los habitantes de dicho municipio, y torturaron, desmembraron, desvisceraron y degollaron aproximadamente a 49 personas y arrojaron sus restos al río Guaviare”. Caso de la Masacre de Mapiripán Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 15 de septiembre de 2005. Serie C No. 134, párrs. 96.39 y 130. 11 En Sentencia la Corte determinó los hechos probados iniciando con una aclaración de que “los párrafos 96.30 a 96.47 contenidos en [esa] sección son los hechos que este Tribunal tiene por establecidos con base en el reconocimiento de responsabilidad efectuado por el Estado”, que textualmente del escrito del Estado de 7 de marzo de 2005 comprendía “los hechos señalados en el literal B del Capítulo VI ‘Los hechos de julio de 1997’ de la demanda presentada por la Comisión Interamericana”. Caso de la Masacre de Mapiripán Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas, párr.96.29. 12 La Corte consideró, por ejemplo, que “la negligencia de las autoridades judiciales encargadas de examinar las circunstancias de la masacre mediante la recolección oportuna de pruebas in situ, no puede ser subsanada con las loables pero tardías diligencias probatorias para buscar restos mortales en el fondo del río Guaviare, que la Fiscalía General de la Nación inició hasta diciembre de 2004, es decir, más de ocho años después de ocurridos los hechos. Las insuficiencias señaladas, sumadas a los intentos de encubrir los hechos por parte de algunos miembros del Ejército, pueden ser calificadas como graves faltas al deber de investigar los hechos, que afectaron definitivamente el desarrollo posterior del proceso penal”. Caso de la Masacre de Mapiripán Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas, párrs. 96.37; 96.44 a 96.46, y 228. 13 El 6 de abril de 2005 el Estado presentó sus alegatos finales escritos y, en respuesta a preguntas de los jueces

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