que les corresponden” porque el Estado no ha pagado a las AFP las contribuciones
pensionarias por los 14 años desde el cese hasta su reincorporación, y solicitó a la Corte emitir
una resolución en la que declare el incumplimiento de los puntos resolutivos octavo, noveno
y décimo de la Sentencia102.
84.
Por su lado, en la audiencia de supervisión de cumplimiento de 1 de octubre de 2020,
el Estado indicó que, respecto a los pensionistas pertenecientes al régimen público del Decreto
20530 “ha cumplido con identificar a cien pensionistas”, y con relación a los incluidos en el
régimen privado del Decreto 19990 sostuvo que “la ONP no ha podido alcanzar a la
Municipalidad de Lima la información requerida por la Corte”. El Estado agregó que “tan pronto
se cuente con dicha información, será remitida”. A la fecha, el Estado todavía no ha aportado
la referida información. Al respecto, la Corte observa con preocupación que subsisten
múltiples controversias entre lo indicado por el Estado y lo manifestado por los intervinientes
comunes en cuanto al pago de las pensiones por jubilación y por muertes, y que el avance en
el cumplimiento de estas medidas resulta ínfimo de cara a los 15 años transcurridos desde la
emisión de la Sentencia.
85.
Por lo anterior, la Corte determina que se encuentran pendientes de cumplimiento las
medidas relativas a realizar la determinación y el pago de las pensiones por jubilación y por
muerte, ordenadas en los puntos resolutivos octavo, noveno y décimo de la Sentencia.
D. Acceso al sistema de seguridad social de trabajadores no repuestos
D.1 Medida ordenada por la Corte
86.
En el punto resolutivo undécimo y en los párrafos 307 y 319 de la Sentencia, la Corte
dispuso que el “Estado debe[ía] adoptar, en el plazo de 15 meses, todas las medidas
necesarias para asegurar que los trabajadores que no fueron repuestos en cumplimiento de
las sentencias de amparo tengan acceso al sistema de seguridad social”.
D.2 Consideraciones de la Corte
87.
En su primer informe, el Estado manifestó que, de “manera provisional” y hasta “que
se determine el punto referido a la reposición”, el Seguro Integral de Salud del Ministerio de
Salud (en adelante “SIS”) “viene otorgando” la atención en salud a los beneficiarios
determinados en la Sentencia103. Agregó que el 27 de septiembre de 2006 los representantes
de las víctimas se reunieron con varios funcionarios del Estado, incluyendo un representante
del SIS y acordaron lo anterior. El Estado indicó que esta medida provisional había sido
adoptada por el Ministerio de Salud104 y que, al respecto, el Ministerio de Trabajo y Promoción
Cfr. Escrito de observaciones de 24 de octubre de 2020 del grupo de intervinientes comunes constituido porAna
María Zegarra Laos, Manuel Antonio Condori Araujo, Wilfredo Castillo Sabalaga, Guillermo Nicolás Castro Bárcenay
Celestina Mercedes Aquino Laurencio.
103
A su informe, el Estado adjuntó un oficio de octubre de 2006, en el que el Ministerio de Salud solicitó al Consejo
Nacional de Derechos Humanos que le remitiera, inter alia, un listado con el nombre de los beneficiarios de la
Sentencia, su dirección y familiares directos “a fin de determinar el establecimiento de salud donde deberán acudir
para afiliarse al SIS”. De igual modo, el Estado adjuntó un oficio de enero de 2007, mediante el cual el Ministerio de
Salud informó al referido Consejo que revisó la relación de ex trabajadores beneficiarios de la Sentencia y detectó
que “muchos de ellos tiene a la fecha vigente el seguro de salud [ESSALUD]”, por lo que solo autorizó “la afiliación
al SIS dentro de algunos de nuestros planes de beneficios” a un grupo de 23 víctimas por el período de un año. Cfr.
Oficios del Ministerio de Salud No. 2314-2006/SIS-GO y No. 0086-2007/SIS-J del 13 de octubre de 2006 y 19 de
enero de 2007, respectivamente, anexos al informe estatal de 5 de junio de 2007.
104
Mediante un oficio de enero de 2010, el Ministerio de Salud reconoció que SIS “cubrirá las prestaciones del Caso
[...] Acevedo Jaramillo y otros [...], de acuerdo con el Componente Subsidiado como grupo focalizado, cuya afiliación
es de manera directa, no requiere de la aplicación de la Evaluación Socioeconómica Familiar para su
102
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