-57.
En la Resolución de noviembre de 2010, se valoró la información presentada por
el Estado17, y se le recordó que debía “llevar a cabo dos líneas de investigación
separadas: una relativa a los eventos de noviembre de 1986 y otra relativa a la
obstrucción de la justicia”. El Tribunal sostuvo que “[e]s lamentable que veinticuatro
años después del ataque, y cinco años después de la Sentencia, el Estado no ha sido
capaz de proveer[le …] detalle alguno de avances en ninguna de estas investigaciones”.
Asimismo, hizo notar que “el Estado no ha presentado ninguna información con respecto
al progreso o resultados del ‘Equipo de Coordinación’ establecido hace cinco años para
la investigación de la masacre en la comunidad Moiwana”. En cuanto a las
investigaciones de los hechos de noviembre de 1986, la Corte consideró que el Estado
debía “consultar con los representantes con el fin de saber cuáles medidas consideran
indispensables para que las víctimas se acerquen a testificar, y […] reportar los
resultados y logros al Tribunal”. Asimismo, el Tribunal reiteró que “las investigaciones
no pueden depender de la iniciativa de las víctimas y sus familiares o de la entrega de
prueba” y destacó “la importancia de esta obligación para la reparación integral de las
víctimas y sus familiares”. También encontró que “los esfuerzos del Estado hasta la fecha
han sido insuficientes para infundir confianza en los testigos en cuanto a su seguridad…”.
En ese sentido, indicó que el Estado debía “reactivar las investigaciones judiciales de los
eventos de 29 de noviembre de 1986, y asegurarse que estas no sean suspendidas por
investigaciones que estén llevándose a cabo en otros casos”. Finalmente, la Corte realizó
una solicitud de información específica (infra Considerando 8).
A.2. Consideraciones de la Corte
8.
Este Tribunal recuerda que, en la Sentencia emitida en julio de 2005, subrayó
que “al llevar a cabo o tolerar acciones dirigidas a realizar ejecuciones extrajudiciales,
no investigarlas de manera adecuada y no sancionar, en su caso, a los responsables, el
Estado viola el deber de respetar los derechos reconocidos por la Convención y garantizar
su libre y pleno ejercicio, tanto de la presunta víctima como de sus familiares, e impide
que la sociedad conozca lo ocurrido” 18. Asimismo, en la Resolución emitida el 22 de
noviembre de 2010, solicitó al Estado presentar información con respecto a: “a) las
actividades del ‘Equipo de Coordinación’ establecido en el 2005; b) investigaciones a las
personas que supuestamente han reconocido su responsabilidad por el ataque; y c) las
medidas que ha emprendido para asegurar que la Ley de Amnistía a la que se refirieron
los representantes no sea aplicada a este caso” e información de las medidas llevadas a
cabo para proseguir con la investigación de obstrucción de justicia (supra Considerando
5).
9.
En lo que respecta a los efectos de la Ley de Amnistía, con base en la información
proporcionada por las partes, se observa que el 5 de abril de 2012 se emitió una Ley
Respecto a la presente medida, el Estado indicó previo a la Resolución de 2010 que “el Departamento
del Ministerio Público ha solicitado a los testigos testificar e identificar a los perpetradores en varias ocasiones.
Los testimonios pueden realizarse en cualquier estación de policía o en el Departamento del Ministerio Público
para garantizar la seguridad de los testigos[…]”. Asimismo, el Estado había informado que “estableció un
‘Equipo de Coordinación’ encabezado por el Fiscal General con el propósito de investigar el caso”. En la
audiencia privada, el Estado “indicó que no podía procesar sin haber identificado posibles autores” y manifestó
que “en razón de que uno de los alegados autores es actualmente sujeto de otra investigación, las autoridades
tendrán capacidad de dedicar ‘más tiempo y atención’ a este caso luego de que el primer juicio haya terminado”
y el Estado solicitó “‘consejo’ de la Comisión Interamericana, el Tribunal o los representantes respecto a cómo
alentar a los testigos a testificar” y propuso que “los interrogatorios sean llevados a cabo en la sede de la
Corte Interamericana”; Cfr. Caso de la Comunidad Moiwana Vs. Surinam. Supervisión de Cumplimiento de
Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 22 de noviembre de 2010,
Considerando 8.
18
Cfr. Caso de la Comunidad Moiwana Vs. Surinam. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y
Costas. Sentencia de 15 de junio de 2005. Serie C No. 124, párr. 153
17