imparcialidad y de seguridad jurídica que deben inspirar a todo sistema
jurisdiccional, sino que, fundamentalmente, constituye la más completa
garantía de efectiva vigencia de los derechos humanos y, en el evento de que
hayan sido vulnerados, de su pronto restablecimiento.
En atención a lo anterior, se emite el presente voto haciendo abstracción de las
opciones personales y consideraciones extrajurídicas acerca de lo que la
Convención y, en general, el Derecho Internacional deberían ordenar respecto
de la materia en cuestión y con el propósito, además, de contribuir a una
mejor comprensión del alcance de lo indicado en la Sentencia y al desarrollo de
la jurisprudencia de la Corte.
Es procedente dejar constancia de que, aunque se discrepa también de
algunos de los fundamentos, más no de la decisión, por los que se han
desestimado las excepciones preliminares relativas al previo agotamiento de
los recursos internos interpuestas por Colombia (en adelante “el Estado”), se
ha optado por no hacer referencia a ello en este voto3, atendida la relevancia
de lo decidido, en lo esencial, en la Sentencia.
Ahora bien, se disiente de lo resuelto en el presente caso dado que, en primer
término, las pretensiones formuladas en la causa fueron plenamente
satisfechas en forma previa a la Sentencia (objeto litigioso), en atención, en
segundo término, de que no existía la obligación jurídica internacional invocada
para fallar como se ha hecho (causa petendi) y, en razón de que, final y
consecuentemente, no podría haber habido discriminación.
I. Las pretensiones han sido satisfechas (Carencia de objeto litigioso).
En el presente caso se formularon, en lo que atañe a la materia a que se
refiere el Resolutivo Nº 3 de la Sentencia, dos pretensiones por parte de la
víctima: i) que se le permitiera solicitar y acceder a la pensión de
sobrevivencia de su pareja del mismo sexo, y ii) que la normativa colombiana
reconociera el derecho de las parejas compuestas por personas del mismo
sexo para acceder a pensiones de sobrevivencia.
En cuanto a la primera pretensión, procede hacer presente que fue por ello que
la víctima alegó en autos que había agotado los recursos internos en lo que
3
La posición al respecto ha sido manifestada en Voto Concurrente del Juez Eduardo Vio Grossi,
Caso Velásquez Paiz y Otros Vs Guatemala, Sentencia del 19 de noviembre de 2015
(Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas); Voto Disidente del Juez Eduardo Vio
Grossi, Caso Comunidad Campesina Santa Bárbara Vs. Perú, Sentencia de 1 de Septiembre de
2015 (Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas); Voto Individual Disidente del
Juez Eduardo Vio Grossi, Caso Wong Ho Wing Vs. Perú, Sentencia de 30 de junio de 2015
(Excepción Preliminar , Fondo, Reparaciones y Costas); Voto Individual Disidente del Juez
Eduardo Vio Grossi, Caso Cruz Sánchez y otros Vs. Perú, Sentencia de 17 de abril de 2015
(Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas); Voto Individual Disidente del Juez
Eduardo Vio Grossi, Caso Liakat Ali Alibux Vs. Suriname, Sentencia de 30 de enero de 2014
(Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas), y Voto Individual Disidente del Juez
Eduardo Vio Grossi, Caso Díaz Peña Vs. Venezuela, Sentencia de 26 de junio de 2012 (Excepción
Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas).
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