dice relación con la negativa a que se concediera dicha pensión, pero no que lo
había hecho respecto de las leyes que, por disponer que el citado beneficio lo
era solo para las parejas de distinto sexo, estimaba como discriminatorias. En
otras palabras, no agotó los recursos internos en contra de dichos cuerpos
normativos, puesto que lo que se pretendía y alegaba en el sede interna o
nacional era únicamente el acceso al referido beneficio y no que se declararan
las leyes que lo impedían como contrarias a la Convención.4
Pues bien, es menester tener presente sobre este particular que, como lo
consigna la Sentencia, la Corte Constitucional del Estado, por resoluciones de
2007, de 2008 y de 2010, reconoció el derecho a solicitar la indicada pensión.5
Es importante reiterar que, derivado de esa jurisprudencia, desde el año 2007
es posible solicitar en el Estado la pensión de sobrevivencia para parejas del
mismo sexo. No obstante, en el presente caso, ella no ha sido solicitada
mediante medio alguno, sin que se haya hecho valer alguna razón para no
formularse.
De manera, entonces, que la obligación de naturaleza nacional de otorgar la
aludida pensión, ha sido reconocida por actos jurisprudenciales de la Corte
Constitucional del Estado.
Al respecto, conviene llamar la atención acerca de lo establecido por la
jurisprudencia constante de la Corte en el sentido de que la responsabilidad
estatal bajo la Convención sólo puede ser exigida a nivel internacional después
de que el Estado haya tenido la oportunidad de declarar la violación y reparar
el daño ocasionado por sus propios medios.6 Esto se asienta en el principio de
la coadyuvancia y de la complementariedad que informa transversalmente el
Sistema Interamericano de Derechos Humanos, el cual es, tal como lo expresa
el Preámbulo de la misma Convención Americana, “coadyuvante o
complementario de la [protección] que ofrece el derecho interno de los Estados
americanos”.
Consecuentemente, es por tal motivo que la Sentencia no pudo disponer, como
lo mandata el artículo 63.1 de la Convención, “que se garantice al lesionado en
el goce de su derecho o libertad conculcados”, dado que ello ya había
acontecido. En tal sentido, no lo pudo hacer puesto que ya se había logrado el
objeto y fin perseguidos con la intervención de la jurisdicción interamericana, a
saber, el más pronto y efectivo restablecimiento del derecho humano
conculcado.
4
Párrs. 27 a 31. Cada vez que se haga referencia a “párr.” se entenderá que a párrafo de la
Sentencia.
5
Párrs. 81 y 82.
6
Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia. Excepciones Preliminares, Fondo y
Reparaciones. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C No. 259, párr. 142, y Caso
Tarazona Arrieta y Otros Vs. Perú. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 15 de octubre de 2014. Serie C No. 286, párr. 137.
-3-
Select target paragraph3
Connect to a paragraph
Connect to an entity
Disable highlights
Add to table of contents