eventualidad, a saber, que la referida pensión, si se le pagare a la víctima, no sería retroactiva.12 En base a lo expuesto, la Sentencia finaliza declarando, en su Resolutivo Nª 3, la violación del artículo 24 en relación al artículo 1.1, ambos de la Convención13 y disponiendo que se le garantice a la víctima un recurso efectivo para solicitar las tantas veces citada pensión.14 Calificando, en consecuencia, como hecho ilícito internacional la negativa dada en el año 2002 a la tantas veces mencionada solicitud de información acerca del otorgamiento de la pensión de sobrevivencia, la Sentencia reduce temporalmente el objeto litigioso al período que va desde el año 2002, que es el de la citada solicitud, al año 2007 y/o el año 2009, incluyendo asimismo, por ende, el año 2005, en el que se hizo la petición que dio origen a esta causa ante la Comisión y, además, se reitera, lo sustenta en una mera eventualidad o hecho futuro e incierto. Ahora bien, contrariamente a lo que se establece en la Sentencia, tal legislación no era el objeto litigioso del caso, sino más bien la causa petendi del mismo. Tal conclusión se deriva de la circunstancia de que, si bien lo que se reclama ante la Corte es el derecho a solicitar tal pensión, tal requerimiento se plantea sobre la base de que la legislación nacional que impide su otorgamiento, es contraria al Derecho Internacional y, en particular, a la Convención. Pues bien, al respecto cabe indicar que, a la época en cuestión, no existía la obligación jurídica internacional de otorgar una pensión de supervivencia a la persona que tenía una unión de hecho con la fallecida del mismo sexo, puesto que no se reconocía, en el ámbito internacional, tales uniones, por lo que no era procedente invocarlas como sustento del objeto litigioso o de la pretensión del derecho de solicitar la pensión en comento. Efectivamente, no se encuentra una sola fuente de Derecho Internacional que le impusiera al Estado, al momento de los hechos, la obligación de reconocerle el derecho de pensiones de sobrevivencia a parejas compuestas por personas del mismo sexo. pensiones de sobrevivencia es discriminatoria y viola lo establecido en el artículo 24 de la Convención Americana” (Párr)124 y “que la existencia de una normatividad interna vigente en el año 2002 que no permitían el pago de pensiones a parejas del mismo sexo, era una diferencia de trato que vulneraba el derecho a la igualdad y no discriminación, por lo que constituyó efectivamente un hecho ilícito internacional.” Párr. 125 12 Párr. 137 Al respecto señala que “aun si esto último fuese cierto en el sentido de que el señor Duque podría solicitar una pensión de sobrevivencia sin que sea objeto de discriminación, también es cierto que en caso de ser otorgada la pensión, no existe una certeza sobre si el reconocimiento tendría efectos retroactivos hasta el momento en que éste fue objeto del trato diferente en el año 2002”, añadiendo que “(e)n ese sentido, es razonable concluir que el hecho ilícito internacional del cual fue víctima el señor Duque aún no habría sido subsanado en su totalidad puesto que los pagos retroactivos que podría percibir no serían equivalentes a los que habría percibido en caso de no haber sido tratado diferentemente de forma discriminatoria. 13 Resolutivo 3. 14 Resolutivo 9. -5-

Select target paragraph3

Connect to a paragraph
Connect to an entity
Disable highlights
Add to table of contents