En lo concerniente a la segunda pretensión, es pertinente recordar que fue solo
en el petición presentada ante la Comisión Interamericana de Derechos
Humanos (en adelante “la Comisión”) y que dio origen al presente caso, que,
por primera vez, se invocaron las normas de derecho interno del Estado que, a
ese entonces, se estimaban contrarias a la Convención.7 Por eso, los
representantes de la víctima solicitaron en la presente causa, como medida de
reparación, “la promulgación de una ley que reconozca a las parejas del mismo
sexo igualdad de derechos patrimoniales en materia de pensión de
sobrevivencia a las que son acreedoras las parejas heterosexuales.”8
Empero, sobre este particular es indispensable tener en consideración que, ya
en el 2010, esto es, antes de que la Comisión emitiera su informe de
admisibilidad, lo que ocurrió el 2 de noviembre de 2011, y con mucha mayor
antelación a que ella sometiera el caso ante la Corte, lo que aconteció el 21 de
octubre de 2014, el efecto útil perseguido con la intervención de la jurisdicción
interamericana ya se había alcanzado plenamente, por lo que era innecesaria
que ella continuara
Es tal vez por ello que, ante la recién aludida petición de los representantes de
la víctima, la Sentencia, luego de considerar lo resuelto por la Corte
Constitucional del Estado a que se ha hecho mención precedentemente,
concluye que éste “no es responsable por la violación del artículo 2 de la
Convención Americana en relación con 24 y 1.1 del mismo instrumento”9, por
lo que no accede a lo requerido.10
Entonces, teniendo en cuenta el principio de la coadyuvancia y el de la
complementariedad del Sistema Interamericano y habida cuenta que las
pretensiones planteadas en la petición, a saber, la de que se reconociera el
derecho de la víctima de solicitar el otorgamiento de la mencionada pensión de
sobrevivencia y la de cambiar la legislación relativa a la materia considerada
contraria a la Convención, han sido plenamente satisfechas por el Estado con
anterioridad a la presente causa, se puede concluir en que lo que correspondía
en ésta era que la Sentencia reconociera que no persistía objeto litigioso”
sobre el que se debía decidir.
II. Inexistencia de obligación jurídica internacional invocada (Ausencia de
causa petendi).
Es quizás por lo indicado que la Sentencia reduce lo que estima ilícito
internacional a lo estipulado en la legislación interna del Estado y aplicable al
caso, vigente al 200211 y, lo que resulta más inexplicable aún, a una mera
7
Párrs. 2. a) y 95.
8
Párr. 204.
9
Párr. 139..
10
Párr.139 y Resolutivo 4.
11
“la Corte encuentra que la diferenciación establecida en los artículos 1 de la Ley 54 de 1990 y
10 del decreto 1889 de 1994 con fundamento en la orientación sexual para el acceso a las
-4-
Select target paragraph3
Connect to a paragraph
Connect to an entity
Disable highlights
Add to table of contents