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enero de 2004; Cristobal Blandón Borja, identificado con la C.C. No. 8.112.302, en la
ciudad de Bogotá D., el 27 de septiembre de 2004; José del Carmen Villaba
Algumedos, identificado con la C.C. No. 6.660.444, en la ciudad de Bogotá D., el 28
de septiembre de 2004; Williton Cuesta Córdoba, identificado con la C.C. No.
8.111.173, en la ciudad de Bogotá D., el 27 de septiembre de 2004; Epifanio
Córdoba Borja, identificado con la C.C. No. 4.856.573, en la ciudad de Bogotá D., el
28 de septiembre de 2004, y Erasmo Sierra Ortiz, identificado con la C.C. No.
6.629.831, en la ciudad de Bogotá D., el 27 y 29 de septiembre de 2004.
CONSIDERANDO:
1.
Que Colombia ratificó la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en
adelante “la Convención” o “la Convención Interamericana”) el 31 de julio de 1973 y
reconoció la competencia de la Corte Interamericana, conforme al artículo 62 de la
Convención, el 21 de junio de 1985.
2.
Que el artículo 63.2 de la Convención Americana dispone que, “[e]n casos de
extrema gravedad y urgencia, y cuando se haga necesario evitar daños irreparables
a las personas, la Corte, en los asuntos que esté conociendo, podrá tomar las
medidas provisionales que considere pertinentes.”
3.
Que en relación con esta materia, el artículo 25 del Reglamento de la Corte
establece que:
1.
En cualquier estado del procedimiento, siempre que se trate de casos de extrema
gravedad y urgencia y cuando sea necesario para evitar daños irreparables a las
personas, la Corte, de oficio o a instancia de parte, podrá ordenar las medidas
provisionales que considere pertinentes, en los términos del artículo 63.2 de la
Convención.
2.
Si se tratare de asuntos aún no sometidos a su conocimiento, la Corte podrá
actuar a solicitud de la Comisión.
[…]
4.
Que en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos las medidas
provisionales tienen un carácter no solo cautelar en el sentido de que preservan una
situación jurídica, sino fundamentalmente tutelar por cuanto protegen derechos
humanos. Siempre y cuando se reúnan los requisitos básicos de la extrema
gravedad y urgencia y de la prevención de daños irreparables a las personas, las
medidas provisionales se transforman en una verdadera garantía jurisdiccional de
carácter preventivo.
5.
Que el presente caso objeto de determinación de medidas provisionales no se
encuentra en conocimiento de la Corte en cuanto al fondo y, por lo tanto, la adopción
de medidas provisionales no implica una decisión sobre el fondo de la controversia
existente entre los peticionarios y el Estado1.
1
Cfr., inter alia, Caso de la Comunidad de Paz de San José de Apartadó. Medidas Provisionales.
Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 17 de noviembre de 2004, considerando
quinto; Caso de las Comunidades del Jiguamiandó y del Curbaradó. Medidas Provisionales. Resolución de
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