42.
No surge del expediente que la materia de la petición se encuentre pendiente
de otro procedimiento internacional, ni que reproduzca una petición ya examinada por este u
otro órgano internacional. Por ello, corresponde dar por cumplidos los requisitos establecidos
en los artículos 46.1.c y 47.d de la Convención.
4.
Caracterización de los hechos alegados
43.
A los efectos de la admisibilidad la Comisión debe determinar si los hechos
expuestos en la petición tienden a establecer una violación de derechos previstos en la
Convención Americana, conforme lo requiere el artículo 47.b, o si la petición, conforme al
artículo 47.c, debe ser desechada como "manifiestamente infundada" o por resultar "evidente
su total improcedencia". Los criterios aplicables para evaluar esos extremos son diferentes
del necesario para determinar los méritos de una petición. La Comisión debe hacer una
evaluación prima facie, no para establecer la existencia de una violación de derechos, sino
para examinar si la petición enuncia hechos que tiendan a establecer una violación potencial
o aparente de un derecho garantizado por la Convención. Ese examen es un análisis sucinto,
que no implica prejuzgamiento ni anticipo de opinión sobre los méritos de la petición.
44.
De acuerdo con lo alegado por la petición, la Comisión encuentra que el
peticionario ha formulado alegaciones que no son "manifiestamente infundadas" o
"evidentemente improcedentes" y que si se comprobaren como ciertas, podrían configurar
violaciones de los artículos 5, 8.1, 11, 13, 16, 22 y 25 de la Convención Americana. Por lo
tanto, sin prejuzgar sobre los méritos del caso, la Comisión considera que se han cumplido
los requisitos de los artículos 47.b y (c) de la Convención Americana.
45.
De otro lado, los peticionarios alegaron que el contexto de amenazas,
atentados y demás actos de hostigamiento cometidos en contra de los miembros del Colectivo
de Abogados ha reducido a las presuntas víctimas a un estado de indefensión producto del
estado permanente de riesgo que enfrentan, lo cual a su juicio, vulnera el derecho a la vida
establecido en el artículo 4 de la Convención Americana. Al respecto, la Comisión considera
admisible dicha pretensión, bajo el entendido que la presente etapa procesal, conforme a la
jurisprudencia reciente de la Corte Interamericana 11, prima facie, podría considerarse una
presunta violación de la obligación jurídica del Estado de adoptar medidas positivas para
prevenir la violación del alegado derecho 12. En su correspondiente informe de fondo, la
Comisión analizará en detalle las consecuencias jurídicas de dichas obligaciones. En
consecuencia, la Comisión declara admisible el presente informe respecto de la presunta
violación del artículo 4 de la Convención Americana.
11 Corte I.D.H., Caso Comunidad Indígena Yakye Axa, Sentencia 17 de junio de 2005. Serie C No. 125, párr. 161;
Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros). Sentencia de 19 de noviembre de 1999. Serie C. No. 63,
párr. 144; y Caso “Instituto de Reeducación del Menor”. Sentencia de 2 de septiembre de 2004. Serie C No. 112,
párr. 15
12 La Corte Interamericana ha establecido que ““El cumplimiento de las obligaciones impuestas por el artículo 4 de
la Convención Americana, relacionado con el artículo 1.1 de la misma, no sólo presupone que ninguna persona sea
privada de su vida arbitrariamente (obligación negativa), sino que además, a la luz de su obligación de garantizar el
pleno y libre ejercicio de los derechos humanos, requiere que los Estados adopten todas las medidas apropiadas para
proteger y preservar el derecho a la vida (obligación positiva). Esta protección activa del derecho a la vida por parte
del Estado no sólo involucra a sus legisladores, sino a toda institución estatal y a quienes deben resguardar la
seguridad, sean éstas sus fuerzas de policía o sus fuerzas armadas. En razón de lo anterior, los Estados deben
adoptar las medidas necesarias, no sólo a nivel legislativo, administrativo y judicial, mediante la emisión de normas
penales y el establecimiento de un sistema de justicia para prevenir, suprimir y castigar la privación de la vida como
consecuencia de actos criminales, sino también para prevenir y proteger a los individuos de actos criminales de otros
individuos e investigar efectivamente estas situaciones” (citas omitidas). Ver, Corte I.D.H., Caso de la Masacre de
Pueblo Bello. Sentencia de 31 de enero de 2006. Serie C No. 140, párr. 120
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