Derechos Humanos por la Corte Interamericana (sentencia de 29 de noviembre de
2011)16. (Énfasis añadido)
8.
El Estado señaló el enlace electrónico en el cual “puede verificarse” la
implementación de lo anterior17 y sostuvo que, atento a lo resuelto por la Corte
Interamericana en la Resolución de octubre 2017 respecto a las diversas acciones que podía
implementar el Estado para dar cumplimiento a este componente de la medida (supra
Considerando 6.a), “ha dado cumplimiento total a la referida medida de reparación”. Los
representantes sostuvieron que “de haberse formalizado esta anotación […], entende[rían]
que desde el punto de vista formal el Estado argentino habría dado cumplimiento”, aunque
insistieron en que dicha acción es “insuficiente”, pues las decisiones de la Corte Suprema de
Justicia de la Nación de 14 de febrero y 5 de diciembre de 2017 (supra Considerando 6.a y
7) “contraría[n …] la obligatoriedad de las sentencias del tribunal interamericano”. Por su
parte, la Comisión observó que “la situación de la que fue objeto la resolución de
supervisión de cumplimiento de 18 de octubre de 2017, es decir la resolución precedente
del 14 de febrero de 2017 en la que la C[orte Suprema de Justicia de la Nación] indicó que
no podía revocar su sentencia del 25 de septiembre de 2001, habría sido superada, y que la
sentencia de condena civil carece en la actualidad de efectos jurídicos, en los términos del
punto dispositivo de la Sentencia” de la Corte Interamericana. Añadió que la decisión de la
Corte Suprema de Justicia de 14 de febrero de 2017 “contiene un análisis aislado y
contradictorio de la práctica de Argentina en relación con el cumplimiento de las sentencias
de la […] Corte [Interamericana]” y que esa “posición del […] Estado ya habría sido
rectificada con la [nueva] resolución […] emitida por la C[orte Suprema de Justicia”.
9.
En cuanto a lo alegado por los representantes respecto a la insuficiencia de la acción
estatal debido a que las decisiones emitidas en 2017 por la Corte Suprema de Justicia de la
Nación contrarían la obligatoriedad de las Sentencias de la Corte (supra Considerando 8), se
recuerda que, en la Resolución de octubre de 2017, este Tribunal ya efectuó un
pronunciamiento detallado sobre los argumentos contenidos al respecto en la decisión
interna de 14 de febrero de 2017 18. En lo relativo a la decisión interna de 5 de diciembre de
2017, este Tribunal considera que evidencia un cambio en la postura anteriormente
sostenida por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en este caso, respecto al rol que,
en el ámbito de sus competencias, tiene que asumir dicho tribunal interno en el
cumplimiento o implementación de la Sentencia de este caso.
10.
En ese sentido, esta Corte considera, a la luz de lo resuelto en la Resolución de
octubre de 2017 (supra Considerando 6.a) y de la información brindada por el Estado y las
correspondientes observaciones de los representantes y la Comisión (supra Considerando
8), que la anotación hecha en la sentencia civil condenatoria de 25 de septiembre de 2001
es suficiente para declarar el cumplimiento del componente de la reparación relativo a dejar
sin efecto la atribución de responsabilidad civil a los señores Fontevecchia y D’Amico.
ii) Reintegrar las sumas pagadas por las víctimas como consecuencia de la condena civil
11.
En segundo lugar, en lo que respecta al otro componente de la reparación, relativo a
reintegrar las sumas pagadas por las víctimas como consecuencia de la referida condena
civil, la Corte observa que aún no han sido efectuados los reintegros correspondientes.
16
Cfr. Decisión emitida por la Corte Suprema de Justicia de la Nación el 5 de diciembre de 2017 (anexo al
informe estatal de diciembre de 2017).
17
En
su
informe
de
diciembre
de
2017
el
Estado
señaló
el
siguiente
enlace:
http://sjconsulta.csjn.gov.ar/sjconsulta/documentos/verDocumentoByIdLinksJSP.html?idDocumento=5092971&cac
he=1512587250594 (última consulta el 11 de marzo de 2020). En este enlace se encuentran publicadas la
sentencia de la Corte Suprema de Justicia de 25 de septiembre de 2001 y la decisión de anotación tomada por
dicho tribunal interno el 5 de diciembre de 2017. Además, en la decisión de septiembre de 2001, se colocó un
enlace electrónico que dirige a la Sentencia dictada por la Corte Interamericana en el presente caso.
18
Cfr. Caso Fontevecchia y D’Amico Vs. Argentina, supra nota 6, Considerandos 12 a 35.
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