en lo informado por el Estado, lo cual no ha sido controvertido por los representantes17, la Corte
considera que Nicaragua cumplió con publicar la Sentencia en su integridad en el sitio web oficial
de la Procuraduría General de la República.
11.
En consecuencia, las medidas de publicación y difusión de la Sentencia y su resumen
oficial, ordenadas en el punto resolutivo décimo de la misma, se encuentran parcialmente
cumplidas, ya que Nicaragua ha cumplido con la publicación del resumen oficial de la Sentencia
en el diario oficial, así como la publicación de la Sentencia íntegra en los sitios web oficiales del
Poder Judicial, del Ministerio Público y de la Procuraduría General de la República. Por
consiguiente, continúa pendiente de cumplimiento la publicación de la Sentencia, en su
integridad, en el sitio web de la Procuraduría para la Defensa de los Derechos Humanos, así
como la publicación del resumen oficial de la Sentencia en un diario de amplia circulación
nacional.
C.
Falta de información respecto de la garantía de no repetición relativa a la
elaboración de mecanismos de protección y protocolos de investigación para
personas defensoras de derechos humanos
12.
En la Resolución de supervisión de cumplimiento de sentencia de 2019, la Corte constató
que Nicaragua había presentado en cumplimiento de la reparación ordenada en el punto
resolutivo décimo primero y en los párrafos 223 y 224 de la Sentencia 18: (i) el “Protocolo para
la atención y trámite de las denuncias de los promotores y defensores de derechos humanos”,
elaborado por el Ministerio Público, y (ii) el “Protocolo sobre Medidas Especiales de Protección y
Seguridad a Activistas de Derechos Humanos”, elaborado por la Policía Nacional. Sin embargo,
el Tribunal consideró que dichos documentos no cumplían con los requisitos ordenados en la
Sentencia por diversas razones expresadas en dicha resolución y, por lo tanto, no eran
suficientes para dar cumplimiento a la medida de reparación ordenada 19. Además, la Corte
consideró que, para dar cumplimiento a esta medida de reparación, el Estado debía probar un
mejoramiento sustancial de la situación de las personas defensoras de derechos humanos bajo
su jurisdicción, lo cual no había ocurrido en este caso. Por el contrario, el Tribunal observó que,
según lo informado por los distintos mecanismos internacionales de protección de derechos
humanos, la situación de las personas defensoras de derechos humanos en Nicaragua empeoró
significativamente desde la emisión de la Sentencia del presente caso, lo cual tuvo una incidencia
Con respecto a este punto, los representantes solamente refirieron que “aún [están] pendientes las
publicaciones en tiempo y forma establecidos en la página web de la Procuraduría para la Defensa de los Derechos
Humanos y la publicación del resumen oficial de la Sentencia en un diario de amplia circulación nacional”. Cfr. Escrito
de observaciones de los representantes de 14 de diciembre de 2020.
17
La Corte ordenó al Estado “elaborar mecanismos de protección y protocolos de investigación para casos de
situaciones de riesgo, amenazas y agresiones de defensoras y defensores de derechos humanos”. Los mecanismos de
protección y los protocolos de investigación debían tener en cuenta “los riesgos inherentes a tal actividad y condu[cir]
a la determinación y eventual sanción de los responsables y a una reparación adecuada”. En virtud de ello, determinó
que éstos debían tomar en cuenta, al menos, los siguientes requisitos: a) la participación de defensores de derechos
humanos, organizaciones de la sociedad civil y expertos en la elaboración de las normas que puedan regular un programa
de protección al colectivo en cuestión, en lo cual sería particularmente relevante la participación de la oficina del
ombudsperson de Nicaragua (Procuraduría para la Defensa de los Derechos Humanos), en el marco de sus competencias
y de los programas que actualmente esté desarrollando; b) el programa de protección debe abordar de forma integral
e interinstitucional la problemática de acuerdo con el riesgo de cada situación y adoptar medidas de atención inmediata
frente a denuncias de defensores y defensoras; c) la creación de un modelo de análisis de riesgo que permita determinar
adecuadamente el riesgo y las necesidades de protección de cada defensor o grupo; d) la creación de un sistema de
gestión de la información sobre la situación de prevención y protección de los defensores de derechos humanos; e) la
promoción de una cultura de legitimación y protección de la labor de las defensoras y los defensores de derechos
humanos, y f) la dotación de los recursos humanos y financieros suficientes que responda a las necesidades reales de
protección de las defensoras y los defensores de derechos humanos.
18
Cfr. Caso Acosta y otros Vs. Nicaragua. Supervisión de cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte
Interamericana de Derechos Humanos de 22 de noviembre de 2019, Considerandos 37 a 46.
19
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