-3por concepto de daño inmaterial y al reintegro de costas y gastos (infra Considerandos 4 y 6). En la Resolución de mayo de 2018 se declaró que Argentina había cumplido con el reintegro al Fondo de Asistencia Legal (supra Visto 3). 2. De conformidad con lo establecido en el artículo 68.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos, “[l]os Estados Partes en la Convención se comprometen a cumplir la decisión de la Corte en todo caso en que sean partes”. Esta obligación incluye el deber del Estado de informar a la Corte sobre las medidas adoptadas para cumplir cada uno de los puntos ordenados por ésta, lo cual es fundamental para evaluar el estado de cumplimiento de la Sentencia en su conjunto 13. Los Estados Parte en la Convención deben garantizar el cumplimiento de las disposiciones convencionales y sus efectos propios (effet utile) en el plano de sus respectivos derechos internos. Estas obligaciones deben ser interpretadas y aplicadas de manera que la garantía protegida sea verdaderamente práctica y eficaz, teniendo presente la naturaleza especial de los tratados de derechos humanos14. 3. Para determinar el grado de cumplimiento de las medidas pendientes, seguidamente, la Corte valorará la información presentada por Argentina respecto de los pagos realizados para tal efecto15, así como las observaciones presentadas por la Comisión Interamericana (supra Visto 7)16. Asimismo, tomará en consideración que los defensores interamericanos Clara Leite y Gustavo Vitale expresaron en sus escritos que “no ten[ían] observaciones” y que “no presenta[ban] objeciones” a los informes estatales (supra Visto 6). Adicionalmente, se tendrá en consideración que, a pesar de haberse concedido plazos para presentar observaciones a los informes estatales (supra Visto 4), los señores Alberto A. De Vita y Mauricio Cueto, representantes de cinco de las víctimas del caso, y los señores Juan Carlos Vega y Christian Sommer, quienes representan a cuatro víctimas17, no remitieron observaciones a los pagos realizados por el Estado. A. Medidas ordenadas por la Corte y supervisión realizada en la resolución anterior 4. En el punto resolutivo décimo segundo de la Sentencia, la Corte dispuso que, en el plazo de un año, contado a partir de la notificación de la Sentencia, el Estado debía: Cfr. Caso Cinco Pensionistas Vs. Perú. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 17 de noviembre de 2004, Considerando quinto, y Caso Fornerón e hija Vs. Argentina. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 28 de noviembre de 2018, Considerando segundo. 14 Cfr. Caso Ivcher Bronstein Vs. Perú. Competencia. Sentencia de de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 24 de septiembre de 1999. Serie C No. 54, párr. 37, y Caso Fornerón e hija Vs. Argentina, supra nota 13, Considerando segundo. 15 El Estado informó “que se han efectivizado los pagos de 17 beneficiarios”, de los cuales trece son víctimas y cuatro son representantes legales, y aportó los comprobantes de los pagos realizados (infra nota al pie 22). 16 La Comisión, “sin perjuicio de no contar con las observaciones de los representantes”, “tom[ó] nota de la remisión de las constancias de los pagos efectivamente realizados a la mayoría de las víctimas” y “qued[ó] a la espera de la información actualizada […] en relación con el estado actual del pago de la indemnización por concepto de daño inmaterial [a las restantes víctimas] a efectos de verificar el cabal cumplimiento del pago de las indemnizaciones”. 17 Los intervinientes comunes de los representantes de las víctimas Juan Carlos Vega y Christian Sommer representan a las siguientes cuatro víctimas: Miguel Angel Maluf, Alberto Jorge Pérez, Carlos Alberto Galluzzi y Juan Italo Óbolo. Mediante nota de la Secretaría de la Corte de 1 de marzo de 2018, se hizo constar que los referidos representantes no presentaron sus observaciones a los informes estatales, cuyo plazo para su presentación había vencido. 13

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