3
Legal de Víctimas de la Corte de las erogaciones por determinados gastos incurridos en
relación con la audiencia de supervisión de cumplimiento de Sentencia celebrada en el
2015, para cuyo cumplimiento dispuso un plazo de 90 días y le requirió que presentara un
informe dentro del plazo de cuatro meses sobre el cumplimiento de dicha obligación10. A
pesar de los recordatorios realizados (supra Visto 3), el Estado no presentó los informes
solicitados.
2.
De conformidad con lo establecido en el artículo 68.1 de la Convención Americana,
“[l]os Estados Partes en la Convención se comprometen a cumplir la decisión de la Corte en
todo caso en que sean partes”. Esta obligación incluye el deber del Estado de informar a la
Corte sobre las medidas adoptadas para cumplir cada uno de los puntos ordenados por
ésta, lo cual es fundamental para evaluar el estado de cumplimiento de la Sentencia en su
conjunto11. Al efecto, cabe tener presente, además, que, según el artículo 67 de la
Convención Americana, “[e]l fallo de la Corte será definitivo e inapelable”, de manera que,
una vez que este Tribunal dicta sentencia, ella produce los efectos de cosa juzgada y debe
ser prontamente cumplida por el Estado en forma íntegra.
3.
De este modo, los Estados Partes de la Convención Americana tienen la obligación
convencional de implementar tanto a nivel internacional como interno y de forma pronta e
íntegra, lo dispuesto por el Tribunal en las Sentencias que a ellos conciernan, obligación
que, como lo señala el derecho internacional consuetudinario y lo ha recordado la Corte,
vincula a todos los poderes y órganos estatales12 y, de no cumplirse, se incurre en un ilícito
internacional. Al respecto, es menester añadir que siempre, según el derecho internacional
consuetudinario y lo afirmado por la Corte, al producirse un hecho ilícito atribuible a un
Estado, surge la responsabilidad internacional de éste por violación de una norma
internacional, dándose así origen a una relación jurídica nueva que consiste en la obligación
de reparar13. Tal como ha indicado la Corte14, el artículo 63.1 de la Convención reproduce el
texto de una norma consuetudinaria que constituye uno de los principios fundamentales del
derecho de la responsabilidad internacional de los Estados 15. La falta de la ejecución de las
reparaciones en el ámbito interno implica la negación al derecho de acceso a la justicia
internacional16.
10
Cfr. Caso Familia Barrios Vs. Venezuela. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia, supra nota 4,
Considerando 2.
11
Cfr. Caso Ivcher Bronstein Vs. Perú. Competencia. Sentencia de la Corte Interamericana de Derechos
Humanos de 24 de septiembre de 1999. Serie C. No. 54, párr. 37, y Caso de las Comunidades Afrodescendientes
desplazadas de la cuenca del Río Cacarica (Operación Génesis) Vs. Colombia. Supervisión de Cumplimiento de
Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 20 de octubre de 2016, Considerando
2.
12
Cfr. Caso Castillo Petruzzi y otros Vs. Perú. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la
Corte de 17 de noviembre de 1999, Considerando 3; y Caso Yvon Neptune Vs. Haití. Supervisión de Cumplimiento
de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 20 de noviembre de 2015,
Considerando 3.
13
Cfr. Caso Garrido y Baigorria. Reparaciones (art. 63.1 Convención Americana sobre Derechos Humanos).
Sentencia de 27 de agosto de 1998. Serie C No. 39, párr. 40, y Caso Yvon Neptune Vs. Haití. Supervisión de
Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 20 de noviembre de
2015, Considerando 3.
14
Cfr. Caso Castillo Páez Vs. Perú. Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de noviembre de 1998. Serie C No.
43, párr. 50, y Caso Yvon Neptune Vs. Haití. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte
Interamericana de Derechos Humanos de 20 de noviembre de 2015, Considerando 3.
15
Cfr. Reparation for Injuries Suffered in the Service of the United Nations, Advisory Opinion: I.C.J. Reports
1949, p. 184; Affaire relative à l’Usine de Chorzów (Demande en Indemnité) (Fond), Arrêt Nº 13, le 13 septembre
1928, C.P.J.I. Série A-Nº 17, p. 29; y Affaire relative à l’Usine de Chorzów (Demande en Indemnité)
(Compétence), Arrêt Nº 8, le 26 juillet 1927, C.P.J.I. Série A-Nº 9, p. 21.
16
Cfr. Caso Baena Ricardo y otros Vs. Panamá. Competencia. Sentencia de 28 de noviembre de 2003. Serie
C No. 104, párr. 83 y Casos Chocrón Chocrón, Díaz Peña, y Uzcátegui y otros Vs. Venezuela. Supervisión de
Cumplimiento de Sentencias. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 20 de noviembre de
2015, Considerando 5.